SEGURIDAD SOCIAL. BENEFICIOS PARA TRABAJADORES CESANTES DE LA INDUSTRIA TABACALERA




Promulgación: 16/10/1961
Publicación: 23/10/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1124
Reglamentada por: Decreto Nº 572/967 de 31/08/1967.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Los empleados, obreros de fábrica y repartidores de la industria
tabacalera que hayan quedado cesantes a raíz del conflicto colectivo de
trabajo de octubre de 1960, gozarán de los beneficios establecidos en la
presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 8.

Artículo 2

   El período comprendido entre el 15 de octubre de 1960 y la fecha de
promulgación de la presente ley, será computado a los efectos
jubilatorios, debiendo el Fondo de Recursos previsto en el artículo 11,
hacer los aportes correspondientes a la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio.

Artículo 3

   Los trabajadores a que se refiere el artículo 1.o que tengan derecho a
acogerse a la jubilación por la causal establecida por el artículo 17 de
la ley número 6.962, de 6 de octubre de 1919, según el texto del artículo 15 de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957, percibirán, sin perjuicio del cobro de la indemnización, por despido, el adelanto de la pasividad por intermedio del Fondo de Recursos previsto en esta ley, el cual será reintegrado por la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que deducirá las cantidades necesarias del primer pago que realice a favor del beneficiario.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4 y 5.

Artículo 4

   Los trabajadores amparados por la presente ley hasta tanto no estén en
condiciones de acogerse a la jubilación por la causal establecida en el
artículo anterior percibirán a partir del 1.o de enero de 1961 una
compensación mensual por intermedio de la Caja de Asignaciones Familiares
N.o 34, con cargo al Fondo de Recursos, la cual se regulará sobre las
siguientes bases:

A) Los que al 15 de octubre de 1960 tuvieren menos de cinco años de
   servicios en las empresas tabacaleras, recibirán una compensación
   equivalente al 60 % (sesenta por ciento) de su remuneración;
B) Los que a la misma fecha acrediten entre cinco y diez años de
   servicios, recibirán una compensación equivalente al 70 % (setenta
   por ciento) de su remuneración; y
C) Los que a la misma fecha acrediten más de diez años de servicios,
   recibirán una compensación equivalente al 80 % (ochenta por ciento)
   de su remuneración.

   Tanto las compensaciones como los aportes jubilatorios serán
calculados sobre los salarios vigentes a la fecha del conflicto,
actualizados según el índice del costo de la vida a la fecha que
corresponda.
   Dichas compensaciones serán ajustadas cada seis meses a contar del
primero de enero de mil novecientos sesenta y uno según el índice del
costo de la vida que surja de la estadística de la Dirección de Censos y
Estadísticas del Ministerio de Hacienda y tendrán un tope inicial de
$ 900.00 (novecientos pesos) mensuales que variará en función de este
ajuste.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 6, 8 y 14.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Los trabajadores que no estuvieron en condiciones de jubilarse por la
causal a que hace referencia el artículo 3.o gozarán de un plazo de
sesenta días a contar de la promulgación de la presente ley para acogerse
el beneficio de la compensación establecida en el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las compensaciones establecidas en la presente ley, se servirán por un
plazo:

A) De dos años para los beneficiarios comprendidos en el inciso a) del
   artículo 4.o;
B) De tres años para los comprendidos en el inciso b) y
C) De cuatro años para los comprendidos en el inciso c).

   Estos plazos empezarán a contarse desde el 1.o de enero de 1961.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o
cesión, en los casos y condiciones que fija la legislación vigente para
los salarios.

Artículo 8

   El goce de los beneficios establecidos en la presente ley es
incompatible con las situaciones siguientes:

A) Cuando el obrero o empleado perciba sueldo o salario por cualquier
   actividad; o esté en goce de jubilación o pensión; o tenga ingresos
   por cualquier concepto, excepto asignaciones familiares o pensiones
   alimenticias decretadas judicialmente, cuyo monto equivalga o supere
   al que le correspondería por la presente ley.
   Si esos ingresos fueran inferiores, la Caja le servirá únicamente la
   diferencia.
   A los efectos de calcular dichas entradas no se tomará en cuenta la
   vivienda propia que ocupen los prestatarios;
B) Los que perciban compensaciones de otros regímenes especiales de
   subsidios por desocupación, de carácter legal o convencional, estando
   a las excepciones y ajustes establecidos en el inciso anterior;
C) Los que hayan sido penados por sentencia pasada en autoridad de cosa
   juzgada por delitos cometidos en vinculación con el conflicto
   colectivo a que alude el artículo 1.o.

   Los que hayan sido procesados por esos delitos tendrán suspendido el
   derecho a percibir las compensaciones que establece el artículo 4.o,
   las que podrán hacer efectivas a partir de la fecha establecida en el
   artículo 6.o, si sobre su causa recayere sobreseimiento gracioso o
   sentencia absolutoria pasada en autoridad de cosa juzgada.
Referencias al artículo

Artículo 9

   El Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34 aplicará las
disposiciones de esta ley previo dictamen de una Comisión Asesora
integrada por un representante de los trabajadores designado por el
Sindicato Unico Tabacalero, uno de las empresas tabacaleras designado por
la Asociación de Fabricantes e Importadores de Tabacos y Cigarros y uno
por el Consejo de la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34.
   Si alguna de las partes no designare sus representantes dentro del
plazo de treinta días a contar de la promulgación de esta ley, el Poder
Ejecutivo los designará de oficio.

Artículo 10

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley que se reincorporen
a la actividad en las empresas tabacaleras mantendrán el derecho a la
antigüedad, categoría y demás condiciones de trabajo que tenían al
momento del despido.

Artículo 11

    Los gastos de administración que demande a la Caja N.o 34 el servicio
que le comete la presente ley serán cubiertos con el porcentaje vigente
para iguales fines en materia de asignaciones familiares. (*)

(*)Notas:
Incisos 1º) y 2º) derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 25.
Ver en esta norma, artículos: 15 y 17.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.930 de 16/10/1961 artículo 11.
Referencias al artículo

Artículo 12

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.930 de 16/10/1961 artículo 12.

Artículo 13

   Las demás violaciones a la presente ley serán sancionadas con multas
de $ 100.00 (cien pesos) a $ 5.000.00 (cinco mil pesos) según la entidad
de la infracción y el carácter de reincidente o no a juicio del Consejo
de la Caja N.o 34 y serán impuestas y cobradas por ésta según el
procedimiento establecido en la ley N.o 10.940, de 19 de setiembre de
1947.

Artículo 14

   El tiempo en que el trabajador perciba las compensaciones será
computado como trabajado a los efectos de su jubilación y de la escala de
compensaciones establecida en el artículo 4.o. A los efectos indicados en
primer término se computará el valor íntegro del sueldo o jornal que le
corresponda a cada trabajador con los ajustes establecidos en el artículo
4.o y que correspondan a la época de los referidos aportes.

Artículo 15

   Todas las contribuciones y aportes legales que corresponda pagar a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de
Asignaciones Familiares por aplicación de la presente ley serán de cargo
del Fondo de Recursos establecido en el artículo 11.
   A tales efectos las obligaciones serán transferidas de la cuenta de la
Caja 34 a la cuenta de la Caja de Industria y Comercio, en los mismos
plazos que señalan para el pago de aportes las leyes jubilatorias, previa
orden del organismo citado en primer término, cuyos registros en ese
respecto estarán a disposición del contralor de la Caja de Jubilaciones.

Artículo 16

   El Consejo de la Caja, previo llamado a licitación y dictamen de la
Comisión Asesora, organizará la asistencia médica de los trabajadores
comprendidos en esta ley por intermedio de una de las sociedades a que se
refieren los incisos A), B) y C) del articulo 1.o del decreto ley N.o 10.384, de 13 de febrero de 1943.
   Los beneficiarios actualmente afiliados a alguna de las entidades de
asistencia médica mencionadas, podrán optar por continuar afiliados a la
entidad de que se trata.
   En ambos casos el pago de las cuotas de afiliación será atendido por
el Fondo de Recursos.

Artículo 17

   Los trabajadores comprendidos en la presente ley continuarán
percibiendo las asignaciones familiares conforme al régimen vigente.
   El Fondo de Recursos establecido en el articulo 11 verterá en la Caja
de Asignaciones Familiares N.o 34 el aporte legal para asignaciones
familiares sobre el monto de las compensaciones que perciban los
trabajadores.

Artículo 18

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.930 de 16/10/1961 artículo 18.

Artículo 19

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.930 de 16/10/1961 artículo 19.

Artículo 20

   Derógase el artículo 89 de la ley N.o 11.924, de 27 de marzo de 1953.

Artículo 21

   Se aplicarán a los tabacos y cigarrillos las disposiciones de la ley
N.o 10.940, de 19 de setiembre de 1947, sin que les comprenda limitación
alguna en ningún sentido.

Artículo 22

   A los efectos de hacer frente a las obligaciones establecidas por la
presente ley el Poder Ejecutivo podrá adelantar con carácter de oportuno
reintegro a la Caja de Asignaciones Familiares N.o 34 hasta la suma de
$ 5:000.000.00 (cinco millones de pesos).

Artículo 23

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 25.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.930 de 16/10/1961 artículo 23.

Artículo 24

   Comuníquese, etc.

HAEDO - VIDAL A. ALLER PESQUERA - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
Ayuda