SEGURIDAD SOCIAL. SUELDO FICTO PATRONAL. REGIMEN JUBILATORIO




Promulgación: 24/10/1961
Publicación: 07/11/1961
Publicada anteriormente: 30/10/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1149
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   Las contribuciones por cualquier concepto que corresponda pagar por la
actividad desempeñada en condición de trabajador independiente, según el
artículo 4° de la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, hasta el 30 de
abril de 1951, serán abonadas de acuerdo con el régimen establecido por
los artículos 126 y 127 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960,
considerándose tales servicios como anteriores, a ese solo efecto, y sin
afectación de los derechos jubilatorios que hubieren sido ya adquiridos.
   Las obligaciones que por iguales actividades se hayan generado o se
generen desde el 1.o de mayo de 1951, hasta la incorporación del afiliado
al sistema de Carnet de Trabajo prescripto por el artículo 3° de la ley 
N° 11.495, de 26 de setiembre de 1950, quedan comprendidos en el régimen
de franquicias que establecen los artículos 7° y 8° de la presente ley.
   En este caso, son imputable al beneficio de retiro las obligaciones 
respectivas, para su compensación.

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