Las contribuciones por cualquier concepto que corresponda pagar por la
actividad desempeñada en condición de trabajador independiente, según el
artículo 4° de la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, hasta el 30 de
abril de 1951, serán abonadas de acuerdo con el régimen establecido por
los artículos 126 y 127 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960,
considerándose tales servicios como anteriores, a ese solo efecto, y sin
afectación de los derechos jubilatorios que hubieren sido ya adquiridos.
Las obligaciones que por iguales actividades se hayan generado o se
generen desde el 1.o de mayo de 1951, hasta la incorporación del afiliado
al sistema de Carnet de Trabajo prescripto por el artículo 3° de la ley
N° 11.495, de 26 de setiembre de 1950, quedan comprendidos en el régimen
de franquicias que establecen los artículos 7° y 8° de la presente ley.
En este caso, son imputable al beneficio de retiro las obligaciones
respectivas, para su compensación.