SEGURIDAD SOCIAL. SUELDO FICTO PATRONAL. REGIMEN JUBILATORIO




Promulgación: 24/10/1961
Publicación: 07/11/1961
Publicada anteriormente: 30/10/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1149
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.342 de 20/03/1975 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 1.

Artículo 2

   (*)


(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.342 de 20/03/1975 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.110 Derogada/o de 23/10/1962 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.110 de 23/10/1962 artículo 1, Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 2.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.342 de 20/03/1975 artículo 4.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.110 Derogada/o de 23/10/1962 artículo 3.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.110 de 23/10/1962 artículo 3, Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 3.

Artículo 4

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.342 de 20/03/1975 artículo 4.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 4.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.342 de 20/03/1975 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 5.

Artículo 6

   Las obligaciones patronales comprensivas del total correspondiente a las empresas respectivas, serán compensadas con el beneficio especial de
retiro, que corresponda a los patronos.
   Cuando dichas obligaciones provengan de la retroactividad establecida
en el articulo 4°, el patrono podrá optar por pagar hasta el 50 % de la
misma con el diez por ciento de la pasividad a percibir.

Artículo 7

     Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de
1954, por el siguiente:

   "Artículo 1° Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1960 tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por concepto de las obligaciones determinadas por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la
pasividad conforme a la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su 
artículo 1°, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por 
los artículos siguientes". (*)


(*)Notas:
Ver vigencia:
      Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo 16,
      Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 1 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

   Quedan comprendidos en este régimen todos los patronos cualquiera 
fuera la ley que les ampare, así como los Trabajadores Independientes. A
estos efectos, la edad exigible será la misma de la respectiva causal 
jubilatoria ordinaria.
   La disposición de este artículo, no comprende las obligaciones
provenientes de la retroactividad de los sueldos fictos patronales.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Las contribuciones por cualquier concepto que corresponda pagar por la
actividad desempeñada en condición de trabajador independiente, según el
artículo 4° de la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, hasta el 30 de
abril de 1951, serán abonadas de acuerdo con el régimen establecido por
los artículos 126 y 127 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960,
considerándose tales servicios como anteriores, a ese solo efecto, y sin
afectación de los derechos jubilatorios que hubieren sido ya adquiridos.
   Las obligaciones que por iguales actividades se hayan generado o se
generen desde el 1.o de mayo de 1951, hasta la incorporación del afiliado
al sistema de Carnet de Trabajo prescripto por el artículo 3° de la ley 
N° 11.495, de 26 de setiembre de 1950, quedan comprendidos en el régimen
de franquicias que establecen los artículos 7° y 8° de la presente ley.
   En este caso, son imputable al beneficio de retiro las obligaciones 
respectivas, para su compensación.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 128 inciso 
2º).

Artículo 11

   Las obligaciones por el cómputo de servicios anteriores establecidos por los artículos 126 y 127 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960,
no comprenden a las pasividades cuyos titulares tienen cese anterior al 
1° de setiembre de 1960.

Referencias al artículo

Artículo 12

   Esta ley no afectará a quienes ampare un régimen jubilatorio más 
favorable.

Artículo 13

   La presente ley comenzará a regir el primer día del mes siguiente al 
de su publicación.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

HAEDO - EDUARDO A. PONS
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