Las obligaciones patronales comprensivas del total correspondiente a las empresas respectivas, serán compensadas con el beneficio especial de
retiro, que corresponda a los patronos.
Cuando dichas obligaciones provengan de la retroactividad establecida
en el articulo 4°, el patrono podrá optar por pagar hasta el 50 % de la
misma con el diez por ciento de la pasividad a percibir.
Sustitúyese el artículo 1° de la ley N° 12.143, de 19 de octubre de
1954, por el siguiente:
"Artículo 1° Los afiliados patronos que al 31 de diciembre de 1960 tengan adeudos con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio, por concepto de las obligaciones determinadas por la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, por cuya causa no entraron en el goce de la
pasividad conforme a la ley N° 11.237, de 8 de enero de 1949, en su
artículo 1°, podrán acogerse al régimen de pago que se condiciona por
los artículos siguientes". (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 13.597 de 27/07/1967 artículo 16,
Ley Nº 12.934 de 24/10/1961 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:9.
Quedan comprendidos en este régimen todos los patronos cualquiera
fuera la ley que les ampare, así como los Trabajadores Independientes. A
estos efectos, la edad exigible será la misma de la respectiva causal
jubilatoria ordinaria.
La disposición de este artículo, no comprende las obligaciones
provenientes de la retroactividad de los sueldos fictos patronales.
Las contribuciones por cualquier concepto que corresponda pagar por la
actividad desempeñada en condición de trabajador independiente, según el
artículo 4° de la ley N° 9.999, de 3 de enero de 1941, hasta el 30 de
abril de 1951, serán abonadas de acuerdo con el régimen establecido por
los artículos 126 y 127 de la ley número 12.761, de 23 de agosto de 1960,
considerándose tales servicios como anteriores, a ese solo efecto, y sin
afectación de los derechos jubilatorios que hubieren sido ya adquiridos.
Las obligaciones que por iguales actividades se hayan generado o se
generen desde el 1.o de mayo de 1951, hasta la incorporación del afiliado
al sistema de Carnet de Trabajo prescripto por el artículo 3° de la ley
N° 11.495, de 26 de setiembre de 1950, quedan comprendidos en el régimen
de franquicias que establecen los artículos 7° y 8° de la presente ley.
En este caso, son imputable al beneficio de retiro las obligaciones
respectivas, para su compensación.
Las obligaciones por el cómputo de servicios anteriores establecidos por los artículos 126 y 127 de la ley N° 12.761, de 23 de agosto de 1960,
no comprenden a las pasividades cuyos titulares tienen cese anterior al
1° de setiembre de 1960.