El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que
contraviniere por acción u omisión las normas en materia de lucha,
control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0,25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad Reajustable) por animal.
Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos
en el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la
multa será de 2 UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de
reincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por
animal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974
artículo 275.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275,
Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 18.