Todo tenedor a cualquier título, de animales bovinos, ovinos o
suinos, está obligado a denunciar la sospecha o existencia de fiebre
aftosa en las haciendas. Igual obligación les corresponde a los médicos
veterinarios que, en el ejercicio de su profesión, comprobaran la
enfermedad y a los funcionarios de la Dirección de Ganadería encargados
de la campaña contra la fiebre aftosa.
Los funcionarios de la campaña contra la fiebre aftosa no podrán
ocupar cargos particulares en las fábricas o laboratorios que elaboren o
distribuyan productos zooterápicos.
Las denuncias a que se refiere el artículo anterior, deberán ser
formuladas ante los funcionarios de la Dirección de Ganadería, encargados
de la lucha contra la fiebre aftosa, o ante las regionales veterinarias.
La campaña antiaftósica se realizará en tres etapas sucesivas:
A) La primera etapa perseguirá los siguientes objetivos:
1) Crear conciencia nacional acerca de las graves consecuencias de
la fiebre aftosa, así como de las formas de prevenirla o evitarla,
realizando una intensa labor de propaganda a partir del momento de
la promulgación de esta ley.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura y la Facultad de
Veterinaria, podrán establecer una colaboración con la finalidad de
dictar cursos de especialización para profesionales, adiestrar
idóneos y ayudantes técnicos para los servicios sanitarios en
campaña, e intensificar las investigaciones que realiza la misma
Facultad;
2) Vacunación obligatoria de todo animal susceptible a la fiebre
aftosa que tenga como destino el Mercado Nacional de Haciendas, la
Balanza del Frigorífico Anglo de Fray Bentos, las playas de faena
de los Departamentos de Canelones y San José y los establecimientos
que se instalen con fines de industrialización de carnes para
exportación, el que deberá llegar acompañado del comprobante de
vacunación antiaftósica. En dicho comprobante deberá constar que la
vacunación fue realizada dentro de los plazos que determine el
decreto reglamentario. Esta exigencia de vacunación, comenzará a
regir una vez transcurridos tres (3) meses de la sanción de esta
ley;
B) La segunda etapa se cumplirá inmediatamente de transcurridos los
seis (6) primeros meses de la sanción de la presente ley y sin
perjuicio de las medidas anteriores, abarcará los siguientes
objetivos:
1) Aislamiento, durante un plazo de noventa (90), días de los
establecimientos en que aparezcan casos de fiebre aftosa. Sólo
podrá extraerse haciendas de los establecimientos aislados previa
inspección y autorización del organismo competente:
2) Contralor de los focos, mediante investigación virológica,
prohibición de movimientos de haciendas y vacunación de todos los
animales de especies sensibles a la fiebre aftosa, en una extensión
a determinarse en cada caso. Estas dos últimas medidas las
adoptarán las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.
Las vacunas que deban aplicarse en rodeos vacunados, en los casos
de cordones sanitarios, serán a cargo del Estado.
C) La tercera etapa, dará comienzo al año y medio de sancionada esta
ley manteniendo las disposiciones de las etapas anteriores y
establecerá la vacunación total, sistemática y obligatoria de los
bovinos existentes. Esta vacunación obligatoria podrá alcanzar a las
otras especies receptivas a la fiebre aftosa (ovinos y suinos). Los
períodos en que deberán efectuarse y repetirse las vacunaciones, serán
fijados por las autoridades de la campaña contra la fiebre aftosa.
Quedan facultadas las autoridades sanitarias de la lucha contra la
aftosa para realizar por sí y a costo del propietario, la vacunación en
aquellos establecimientos que no cumplan con las disposiciones de esta
ley.
Las vacunas a utilizar deberán ser autorizadas y controladas por
el Ministerio de Ganadería y Agricultura. Dicho Ministerio publicará la
nómina de las vacunas y laboratorios autorizados.
Las fechas de las vacunaciones antiaftósicas, deberán ser comunicadas
a los organismos regionales dependientes del Ministerio de Ganadería
y Agricultura con una antelación no menor de siete (7) días.
A los efectos de controlar el cumplimiento de las disposiciones
antes referidas, todo propietario o encargado de establecimientos
agropecuarios estará obligado a permitir la entrada a ellos, del personal
competente para inspeccionar haciendas, controlar vacunaciones y realizar
toda otra medida necesaria para asegurar aquel contralor.
Para fiscalizar el cumplimiento de las vacunaciones a que obliga
esta ley, las autoridades competentes exigirán como comprobantes la
presentación de uno de los siguientes documentos: certificado del
inspector que hubiera controlado la vacunación; certificado de vacunación
extendido por médico veterinario o declaración jurada del propietario de
las haciendas acompañada de la factura comercial del laboratorio
preparador de las vacunas utilizadas. Todos los antecedentes que refieran
a vacunaciones y demás medidas establecidas en esta ley, deberán ser
escriturados en la Libreta de Sanidad Antiaftósica, que a ese efecto
llevarán los propietarios o encargados de haciendas.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura fijará las normas para
planificar y ejecutar esta lucha, quedando facultado para la contratación
y renovaciones por plazos no mayores de un año, del personal técnico,
idóneo y de servicio.
El Poder Ejecutivo reglamentará las exigencias en cuanto a la fabricación de vacunas por parte de laboratorios particulares y
controlará sus precios, pudiendo disponer las condiciones de importación
para los productos extranjeros y si ello fuera requerido, para asegurar
precios razonables o abastecimiento suficiente.
En lo pertinente se aplicarán las disposiciones de la ley Nº 10.940,
de 19 de setiembre de 1947.
El Poder Ejecutivo dispondrá lo necesario para asegurar la
colaboración de los Ministerios, a efectos de la realización de las
tareas que determina esta ley.
Las autoridades sanitarias de la Lucha Contra la Aftosa podrán
proponer al Ministerio de Ganadería y Agricultura la designación de
comisiones regionales integradas por personas radicadas en la zona y de
reconocida vinculación con la misma, a efectos de colaborar en el
cumplimiento de los cometidos previstos por la ley.
Los recursos necesarios para la ejecución del programa contra la
fiebre aftosa se tomarán de los fondos previstos por el inciso B) del
artículo 7º de la ley Nº 12.670, de 17 de diciembre de 1959.
El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título,
que contraviniere por primera vez, tanto por acción como por omisión las
normas en materia de lucha, control y erradicación de la fiebre aftosa,
se hará pasible de una multa equivalente a 1 UR (una unidad reajustable)
por animal, en el caso de bovinos y/o bubalinos y de una multa de 0,50 UR
(media unidad reajustable) por animal, en el caso de ovinos, caprinos y/o
porcinos. En caso de reincidencia, los montos de las multas se
duplicarán.
Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos en el artículo 9º de la Ley Nº 12.938, de 9 de noviembre de 1961, se
aplicará una multa equivalente a 6 UR (seis unidades reajustables) por
animal. En caso de reincidencia, el monto de la multa se duplicará. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.577 de 29/10/2002 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 18,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 18,
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275,
Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 16.
El Ministerio de Ganadería y Agricultura no reconocerá los
certificados extendidos por médicos veterinarios que hubieran incurrido
en falsa declaración, hasta por 5 años, sin perjuicio de las sanciones
que a éstos correspondan, previstas en el Código Penal.
El propietario o tenedor de haciendas a cualquier título, que
contraviniere por acción u omisión las normas en materia de lucha,
control y erradicación de la fiebre aftosa, se hará pasible de una multa de 0,25 UR (cero punto veinticinco Unidades Reajustables) por animal la primera vez. En caso de reincidencia la multa será de 1 UR (una Unidad Reajustable) por animal.
Cuando se comprobaren falsas declaraciones a los efectos establecidos
en el artículo 9º de la ley 12.938, de 9 de noviembre de 1961, la
multa será de 2 UR (dos Unidades Reajustables) por animal; en caso de
reincidencia la multa será de 3 UR (tres Unidades Reajustables) por
animal. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 18.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974
artículo 275.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275,
Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 18.
Los laboratorios productores de vacuna antiaftósica que no cumplieren con las normas que fije el Poder Ejecutivo para la producción y
contralor de vacunas, así como cuando no se ajustaren a las medidas de
seguridad biológicas establecidas, serán sancionados con multas de 75
UR (setenta y cinco Unidades Reajustables) a 1000 UR (mil Unidades Reajustables) y prohibición por hasta cinco años de elaborar y
distribuir vacunas antiaftósicas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 16.082 de 18/10/1989 artículo 19.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974
artículo 275.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 14.189 de 30/04/1974 artículo 275,
Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 19.
El producto de la aplicación de las multas previstas por la presente ley, se depositarán en la Cuenta N.o 30.115 abierta en el Banco de la República Oriental del Uruguay, denominada "Ministerio de Ganadería y Africultura - Dirección de Lucha Contra la Fiebre Aftosa. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 159.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 20.
Para el cobro de las multas y gastos de vacunación que imponga la presente ley, se aplicarán las normas establecidas en la Ley N.o 12.293, de 3 de julio de 1956. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.835 de 07/01/1970 artículo 143.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.938 de 09/11/1961 artículo 21.