Si al hacerse efectivo el pago del subsidio a que se refiere el artículo 5.o, no se dispusiera de las cantidades, necesarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá utilizar transitoriamente, en carácter de reintegro, el producido de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958.