COMISION ASESORA DE LOS SERVICIOS DE COMPENSACIONES POR DESOCUPACION Y BOLSA DE TRABAJO. GRUPO 11-B. INDUSTRIA DEL VIDRIO




Promulgación: 23/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1278
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, 
administrará los servicios y las prestaciones que se establecen por la
presente ley.

Artículo 2

  El Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, aplicará las disposiciones de esta ley, en lo relativo a compensaciones por desocupación y bolsa de trabajo, previo dictamen de la Comisión Asesora.
   A tales efectos, créase la Comisión Asesora de los Servicios de
Compensaciones por Desocupación y Bolsa de Trabajo, que estará integrada
de la siguiente forma: un delegado del Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, que la presidirá; 
dos delegados de los trabajadores, y dos delegados de los patronos. Dicha Comisión tendrá los siguientes cometidos y atribuciones:

 A) Asesorar al Directorio en todo lo relativo a la aplicación del pago
    de las compensaciones y del desenvolvimiento de la Bolsa de Trabajo,
    y sugerir las modificaciones que estime pertinentes.
 B) Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de las empresas y de
    los afiliados, pudiendo por sí, por decisión adoptada con no menos de
    tres votos conformes, aplicar multas a las empresas hasta pesos   
    1.000.00 (un mil pesos), sancionar a los afiliados en falta, con          
    suspensiones de hasta tres meses, e informar al Directorio sobre el
    funcionamiento de las oficinas de la Bolsa.
 C) Solicitar al Directorio, la remoción de aquellos funcionarios de la
    oficina administradora de los Servicios de Compensaciones por
    Desocupación y Bolsa de Trabajo -que a su juicio considere necesario-
    y será oída, preceptivamente, en caso de remoción o traslado de
    cualesquiera de los funcionarios afectados a su servicio. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.575 de 01/11/1966 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.953 de 23/11/1961 artículo 2.

Artículo 3

   Los delegados profesionales serán nombrados por elección, la que se 
realizará de acuerdo con las disposiciones que rigen para la elección de delegados ante los Consejos de Salarios (Ley N.o 10.449, de 12 de noviembre de 1943).

Referencias al artículo

Artículo 4

   Los miembros de la Comisión Asesora durarán dos años en sus funciones, podrán ser reelectos y continuarán en sus funciones hasta que los entrantes las asuman.

Artículo 5

  Los trabajadores desocupados de la industria del vidrio, Grupo 35, que 
a partir de enero de 1966, hubieren prestado servicios en las empresas 
del ex-Grupo 11-B y a partir del 1º de enero de 1966 en las empresas del 
ex-Grupo 11-A, tendrán derecho a quince jornales de su remuneración habitual o a la que corresponda, según su categoría, de acuerdo con los laudos o convenios colectivos vigentes en el momento de percibir el subsidio de paro. Si el trabajador fuere casado y el cónyuge no recibiere compensaciones o salarios o si tuviere a su cargo incapaces o ascendientes, percibirá su suplemento del 20% (veinte por ciento) del importe de la compensación que le correspondiere.
  Serán imputables al subsidio, el total de horas trabajadas durante el
mes, en los establecimientos comprendidos en esta ley, la mitad del monto
de los salarios ganados al servicio de terceros y los emolumentos que el
trabajador perciba por pasividad, accidente o enfermedad.
  Los trabajadores con cargo administrativo o de dirección, quedarán,
igualmente, amparados por las disposiciones que determina este artículo,
siempre que se avengan a desempeñar tareas no administrativas.
   Los trabajadores tendrán derecho a una remuneración anual
complementaria, equivalente a un duodécimo de lo que les hubiere              correspondido durante el año, por concepto de compensación.
   El beneficio establecido en el inciso anterior, regirá a partir del
año 1963, ajustándose a lo dispuesto en las disposiciones de la ley N°
13.221, de 19 de diciembre de 1963. (*)



(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.575 de 01/11/1966 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.221 de 19/12/1963 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 15.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.221 de 19/12/1963 artículo 1, Ley Nº 12.953 de 23/11/1961 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las compensaciones sólo podrán ser objeto de embargo, afectación o 
cesión, en los casos y condiciones que la legislación vigente fije para los salarios.

Artículo 7

   A partir de la promulgación de la presente ley, los trabajadores de la
industria del vidrio quedan desvinculados del Seguro de Paro, creado por la ley número 12.570, de 23 de octubre de 1958.

RECURSOS

Artículo 8

   Estas prestaciones se atenderán con los siguientes recursos:
A) (*)

B) (*)

C) (*)

D) (*)

E) Los aportes patronales y de los trabajadores de la industria del
   vidrio, establecidos por el artículo 26 de la ley N° 12.570, de 23 de
   octubre de 1958, a partir de la promulgación de la presente ley.
F) El producido de las multas y el de los legados y donaciones. (*) 


(*)Notas:
Incisos a), b), c) y d) derogado/s por: Decreto Ley Nº 14.416 de 
28/08/1975 artículo 381.
Redacción dada por: Ley Nº 13.575 de 01/11/1966 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 9.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.575 de 01/11/1966 artículo 1, Ley Nº 12.953 de 23/11/1961 artículo 8.

Artículo 9

   Las empresas depositarán mensualmente en la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones de la Industria y Comercio el importe de los impuestos a que se
refiere el artículo anterior.

Artículo 10

   Las infracciones a la presente ley y a sus reglamentaciones, 
cometidas por los trabajadores, serán penadas en la forma prevista por la ley N° 10.562, de 12 de diciembre de 1944.
  Las infracciones cometidas por los patronos, cuando ellas sean en violación al artículo 15 de esta ley, serán penadas con una suma equivalente a dos veces el sueldo o salario mensual en vigencia de cada
trabajador, tomado al margen de las disposiciones de la presente ley.
  La reincidencia en la infracción, duplicará las multas.
  Las infracciones cometidas por los patronos, cuando ellas consistan en
omisión del envío de planillas, formularios o informes que los
reglamentos dispongan, o que de acuerdo a ellos sean exigidos, o cuando
consistan en falsa declaración jurada, serán penadas con multas de 
$ 500.00 (quinientos pesos) hasta $ 5.000.00 (cinco mil pesos).
  Cuando dichas infracciones consistan en falta de pago de aportes de
impuestos o morosidad mayor de treinta días, la multa será de $ 1.000.00
(un mil pesos) a $ 20.000.00 (veinte mil pesos).
 La mora inferior a treinta días, así como cualquier otra infracción no
prevista, se penará con multas de $ 500.00 (quinientos pesos) a 
$ 5.000.00 (cinco mil pesos). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.575 de 01/11/1966 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.953 de 23/11/1961 artículo 10.

Artículo 11

   Para la adjudicación y aplicación de las multas regirán las mismas 
disposiciones de las leyes que, a esos efectos, administra la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.

Artículo 12

   El importe total del producido de los impuestos creados por el 
artículo 8.o de la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960, vertido en
Rentas Generales de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 333 de la 
ley N.o 12.804, de 30 de noviembre de 1960, deberá ser reintegrado al 
Fondo de Seguro por Desocupación de la Industria del Vidrio.

Artículo 13

   Si al hacerse efectivo el pago del subsidio a que se refiere el artículo 5.o, no se dispusiera de las cantidades, necesarias, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, podrá utilizar transitoriamente, en carácter de reintegro, el producido de la ley N.o 12.570, de 23 de octubre de 1958.

FUNCIONAMIENTO

Artículo 14

   La Caja podrá disponer de hasta el 3 1/2 % (tres y medio por ciento) del producido de los gravámenes establecidos en el articulo 8.o, en el primer año de la promulgación de esta ley y del 1 1/2 % (uno 
y medio por ciento) en los años subsiguientes. Estos recursos serán, 
destinados a solventar los gastos de administración que demande el cumplimiento de sus servicios.
 

BOLSA DE TRABAJO

Artículo 15

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, organizará una bolsa de trabajo en la que deberán inscribirse todos los trabajadores comprendidos en el artículo 5° de esta ley.
   A partir del 1° de enero de 1966, los trabajadores comprendidos,
tendrán un plazo único para inscribirse, de treinta días, a partir de la
fecha de su cese.
   Las empresas integrantes del Grupo 35, no podrán tomar personal
alguno, que no sea provisto por la bolsa de trabajo, a menos que medie expresa autorización escrita de la misma. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.575 de 01/11/1966 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.953 de 23/11/1961 artículo 15.

Artículo 16

   Esta Bolsa de Trabajo se regulará por las normas previstas en los 
artículos 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 33 de la ley N.o 
10.562, de 12 de diciembre de 1944.

Artículo 17

   Previo dictamen de la Comisión Asesora, el Directorio de la Caja podrá
resolver que el obrero que no haya sido despedido por causa grave, que calificará previo sumario, continúe figurando en la Bolsa de Trabajo y percibiendo compensaciones. 
   La gravedad de la causa se determinará por mayoría absoluta de 
componentes del Directorio.

Artículo 18

   El Directorio de la Caja resolverá previo dictamen de la Comisión Asesora y por simple mayoría, si la antigüedad, vinculación o actividad 
de un obrero a los efectos legales, se ha modificado o cesado tanto en 
los casos de enfermedad o despido, como en los casos de privación de libertad.

REGIMEN ESPECIAL JUBILATORIO

Artículo 19

   Los trabajadores de la Industria del Vidrio gozarán de jubilación normal cuando conformen entre edad y servicios el coeficiente ochenta.
   Los beneficios de jubilación normal alcanzarán también a los trabajadores con veinticinco (25) años de servicios computados.
   En todos los casos será necesario que el trabajador haya cumplido ocho 
(8) años de servicios como mínimo en la Industria del Vidrio.
   A los efectos establecidos en los incisos anteriores, se computarán tres (3) años por cada dos (2) de servicios efectivos.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 22 y 23.

Artículo 20

   Los servicios prestados en la industria del Vidrio serán reconocidos 
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 49 de la ley N.o 9.196, de enero 11 de 1934, no rigiendo las limitaciones establecidas
en el inciso primero del artículo 14 de la ley N.o 12.380 de 12 de 
febrero 1957.

Artículo 21

   Los trabajadores que al 1.o de enero de 1960 prestaran servicios en la
industria del vidrio, quedarán comprendidos en esta ley, siempre que su inactividad sea por causas ajenas a su voluntad y el despido no haya sido motivado por delito u omisión por culpa grave que resulte plenamente comprobada.

Artículo 22

   Los trabajadores comprendidos en los beneficios de esta ley, 
percibirán - cualquiera sea su edad - el Beneficio Especial de Retiro, a cuyo efecto los servicios se computarán con la misma bonificación establecida en el inciso 4.o del artículo 19.

Artículo 23

   Para la determinación del sueldo básico a los efectos jubilatorios y 
pensionarios - tratándose de las causales previstas en el artículo 19 de
esta ley - se tomará en cuenta el promedio de lo ganado durante el último
año de trabajo, el que no podrá ser inferior al equivalente de doscientos (200) jornales.

Artículo 24

   A los efectos jubilatorios, se computará como realmente trabajado, 
todo el tiempo que los trabajadores de la industria del vidrio estuvieran
a orden de las empresas.
   El jornal o sueldo que deberá tenerse en cuenta para liquidar la 
jubilación en aquellos períodos en que el trabajador sea beneficiario de
la compensación a que se refiere esta ley, será el que establezcan los laudos o convenios colectivos del gremio en cuestión.

Artículo 25

   En los casos de fallecimiento o de imposibilidad permanente y absoluta
a causa o en ocasión del trabajo, se tomará cualquiera sea el tiempo de
servicios prestados, el último sueldo, salvo que convenga más al beneficiario el promedio del último año.

Artículo 26

   Los beneficios de la presente ley alcanzarán a los afiliados que se hubieren acogido a la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960.

Artículo 27

   Los trabajadores que no se acojan a los beneficios de esta ley, dentro
del plazo de un año contado a partir de la configuración de las causales
que se establecen en la misma, quedarán excluidos de este régimen.

Artículo 28

   Derógase la ley N.o 12.797, de 24 de noviembre de 1960.

Artículo 29

   Las disposiciones de esta ley regirán a partir de la promulgación de 
la misma. 

Artículo 30

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 31

   Comuníquese, etc.

HAEDO - EDUARDO A. PONS - ANGEL M. GIANOLA - JUAN EDUARDO AZZINI
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