MODIFICACIONES A LA LEY ORGANICA DE LA MARINA




Promulgación: 26/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1961
  •    Página: 1355
Referencias a toda la norma

TRANSITORIAS

Artículo 3

A) A los Oficiales en actividad que hayan obtenido el grado de Guardia
   Marina con anterioridad al 1.o de febrero de 1951, inclusive, se les
   computarán 3 años en el grado de Guardia Marina, 3 años en el grado
   de Alférez de Navío y cuatro años en el grado de Teniente de Navío,
   otorgándoseles las retroactividades y/o promociones que correspondan,
   aun fuera de cuadros, siempre que llenen las exigencias prescriptas
   en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Marina.
B) Determínase que por cumplimiento del artículo 5.o de la ley N.o 
   12.185, de 15 de febrero de 1955, los Oficiales del Cuerpo General, 
   del Cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad y del Cuerpo de
   Aprovisionamiento y Administración en actividad, que al 1.o de febrero
   de 1950 poseyeran el grado de Alférez de Navío o equivalente o lo
   hayan obtenido por aplicación del artículo 4.o de dicha ley,
   serán promovidos a los distintos grados hasta el de Capitán de
   Fragata inclusive aun fuera de cuadros, siempre que llenasen las
   exigencias prescriptas en el artículo 62 de la Ley número 10.808.
C) Para los actuales Oficiales del Cuerpo de Aprovisionamiento y
   Administración se establecen los siguientes límites de edad de retiro:

   Oficiales subalternos. . . . . . . . . . . . .52 años
   Oficiales Jefes. . . . . . . . . . . . . . . .55 años

D) Las disposiciones de la presente ley a excepción de los artículos 82
   y 83, entrarán en vigencia el 1.o de febrero de 1961 y los ascensos,
   retroactividades que originan no dan derecho a reparaciones por
   haberes devengados, diferencias de sueldos, compensaciones ni por
   ningún otro concepto.
E) Los Oficiales que deban ser ascendidos por disposición de la presente
   ley y no hayan realizado los cursos de habilitación dispuestos por la
   ley N.o 10.808, cumplirán con esta exigencia dentro de los seis meses
   siguientes a la promulgación de la misma.
   Una vez aprobados los cursos, estarán en condiciones de ser promovidos
   con la fecha que corresponda.
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