Créase con destino al Fondo de Regularización de Pasividades, un
impuesto de 1 o/oo (uno por mil) que gravarán todos los débitos que
efectúen las Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas, Cajas
Populares, Casas Bancarias y Empresas Financieras, en cuentas corrientes,
depósitos, créditos y en general contra fondos a la vista, a la orden o a
plazo fijo.
Dicho impuesto será debitado por las instituciones mencionadas en las
cuentas respectivas y abonado por declaración jurada, bajo exclusiva
responsabilidad de dichas instituciones, en la Dirección General
Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Quedan exceptuados los débitos por intereses, gastos y comisiones a
favor de las referidas instituciones, así como los que se realicen por
concepto de este impuesto y de los que gravan los fondos y créditos
indicados."
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 40.
Ver en esta norma, artículo:23.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto a los
cheques).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 16.