Régimen General.- Institúyese un régimen de revaluación de las
pasividades, a cargo de las Cajas de Jubilaciones y Pensiones Civiles y
Escolares, de Industria y Comercio y de Trabajadores Rurales y Domésticos
y de Pensiones a la Vejez, conforme a lo dispuesto por el artículo 156 de
la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
(Principio de Revaluación - Indices).- Las pasividades a que se
refiere el artículo 1.o, y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan
cesado en la actividad y hayan configurado la causal respectiva al 1.o de
enero de 1962 y las que se concedan después de esa fecha, serán
revaluadas de oficio cada dos años, conforme al "índice de revaluación"
que establezca el Poder Ejecutivo, tomando en cuenta la propuesta de la
Comisión que se crea por el artículo 38.
El "índice de revaluación" que propondrá dicha Comisión se integrará
con el 50% (cincuenta por ciento) de los aumentos porcentuales producidos
durante el último bienio, en cada uno de los siguientes factores:
A) Costo de vida; y
B) Sueldos y salarios de actividad.
Para determinar el costo de vida se ponderarán: el valor de locación
de la vivienda, vestido, alimentación, menaje, afiliación a las mutualistas de asistencia médica, cultura, recreo y gastos generales.
El índice de salarios de actividad se formará ponderando el salario medio de un grupo invariable, representativo por lo menos del 50 % (cincuenta por ciento) de los gremios y sectores activos afiliados a cada
una de las Cajas a que se refiere esta ley.
Recibida la propuesta de la Comisión Asesora de la Seguridad Social,
el Poder Ejecutivo dentro de los 6 (seis) meses siguientes al vencimiento
del último bienio, determinará el "índice de revaluación" que se aplicará
en el futuro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40, inciso d).
El decreto que establezca el "índice de revaluación" será comunicado a
la Asamblea General, dentro de los ocho días de su aprobación.
En ningún caso ese "índice de revaluación" determinará asignaciones de
pasividad que superen el 80 % de la respectiva remuneración de actividad,
salvo cuando por disposiciones legales expresas la asignación de
pasividad sea el último sueldo, el del último año, o el que resulte de
la aplicación del inciso a) del artículo 9.o.
El índice de revaluación se aplicará, al vencimiento de cada año sobre
la asignación de pasividad que a esa fecha tuviesen las jubilaciones y
pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas mencionadas en el artículo 1.o y cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado en
la actividad y configurado la causal respectiva. Para el cálculo del "índice de revaluación", se tendrán en cuenta las variaciones producidas en el transcurso de todo el año, tomando por base las cifras correspondientes al mes de diciembre del año anterior.(*)
Los aumentos correspondientes a cada uno de dichos períodos se harán
efectivos, sin retroactividad, a los 6 (seis) meses de su vencimiento.
Las pasividades que se acordaren en el transcurso de un bienio
disfrutarán de una prima de revaluación proporcional al tiempo que medie,
computado en meses, entre la fecha inicial desde la cual se devenguen los
haberes y el vencimiento del bienio respectivo.
En ningún caso la aplicación del régimen previsto en esta ley podrá
aparejar disminución de la pasividad o de cualquier otro beneficio.
(Revalorización de Pasividades).- A partir del 1.o de agosto de 1962,
las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté a cargo de las Cajas
mencionadas en el artículo 1.o y cuyos titulares o causantes, en su caso,
hayan cesado en la actividad y configurado la causal respectiva con
anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley, serán
aumentadas de oficio, por una sola vez, tomando en cuenta:
A) Los años de actividad computados a cada afiliado pasivo; y
B) Los años de antigüedad de cada cédula jubilatoria o pensionaria.
Por cada año de servicios computados, se aumentará la pasividad en
cero setenta y cinco por ciento (0.75% y por cada año de antigüedad en
el uno y medio por ciento (1.5%).
En los casos de reingreso a la actividad, la antigüedad en la
jubilación se calculará a partir del último cese.
A los efectos de este beneficio se computarán por un año las
fracciones mayores de seis meses.
Los servicios especiales, bonificados o bonificados especialmente se
tomarán en la forma que indican las leyes respectivas. Del mismo modo se
aplicará la bonificación acordada a las jubilaciones concedidas por la causal de incapacidad o a las pensiones de afiliados activos, aun en el caso de las que se hubieran otorgado con anterioridad a la vigencia de
las leyes que establecen tales bonificaciones.
El aumento que resulte de aplicar las normas precedentes se liquidará
en enteros de peso. Con esa finalidad se computarán por un peso ($ 1.00) las fracciones mayores de cincuenta centésimos ($ 0.50); las menores no
se tendrán en cuenta.
Estos aumentos no excederán en ningún caso de pesos 500.00 (quinientos
pesos) ni determinarán pasividades mayores que las correspondientes remuneraciones de actividad.
(Jubilaciones y Pensiones Escolares).- Las pasividades escolares a
cargo de la División Escolar de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
Civiles y Escolares cuyos titulares o causantes, en su caso, hayan cesado
en la actividad y configurado la causal respectiva con anterioridad a la
fecha de promulgación de la presente ley, serán reformadas de oficio en
la forma dispuesta por las leyes respectivas, tomando en consideración,
para determinar el sueldo básico el 70% (setenta por ciento) de los
sueldos y progresivos que fija el Presupuesto vigente. Las demás
asignaciones computables serán liquidadas también al 70% (setenta por
ciento), siempre que fueren más beneficiosas que las actuales. En
igual forma, se incluirá el 20% (veinte por ciento) instituido por la ley
N.o 11.021, de 5 de enero de 1948, y sus modificativas.
Los sueldos de los servicios traspasados por distintas leyes a la
División Escolar no serán modificados. Para el caso de que los cargos
desempeñados en distintas épocas, o escuelas, o institutos, no tuvieren
denominación coincidente con los actuales, el Directorio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares determinará su analogía, previo asesoramiento de los organismos correspondientes.
La Caja otorgará este aumento o el establecido en el artículo 4.o de
esta ley, si fuere más favorable a los titulares, a partir del 1.o de agosto de 1962, sin perjuicio de liquidar los aumentos mínimos, cuando corresponda.
La presente disposición regirá en cada oportunidad de las leyes
presupuestales y modificativas, liquidándose, a partir del tercer mes
posterior a la promulgación de dichas leyes, en todas las pasividades cualquiera fuere la fecha de su otorgamiento. Este inciso se aplicará a partir del 1.o de julio de 1964.
(Jubilaciones y Pensiones Mínimas).- A partir del 1.o de agosto de
1962 el monto nominal de las jubilaciones y pensiones cuyo servicio esté
a cargo de las Cajas que se mencionan en el artículo 1.o, no podrá ser
inferior a $ 300.00 (trescientos pesos) mensuales para las jubilaciones
y a $ 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para las pensiones.
(Aumentos Mínimos).- El aumento que resulte de la aplicación del
artículo 4.o no podrá ser inferior a $ 140.00 (ciento cuarenta pesos)
mensuales para las jubilaciones y a $ 120.00 (ciento veinte pesos) mensuales para las pensiones.
(Bonificaciones a los Afiliados Activos con Derecho a Jubilación
Normal).- Los afiliados activos que, teniendo derecho a jubilación
normal, de acuerdo con las leyes que la rijan, continúen en actividad, gozarán de los siguientes beneficios acumulativos:
a) (*)
b) El Beneficio de Retiro de acuerdo a la siguiente prelación:
1) Desde el 1.o de enero de 1963, los afiliados con 40 años de
servicios;
2) Desde el 1.o de enero de 1965, los afiliados con 36 años de
servicios;
3) Desde el 1.o de enero de 1967, los afiliados con 30 años de
servicios.
Los años expresados en los apartados a) y b) de este artículo
se refieren a los que se computen de servicios generales, o el
equivalente de servicios especiales, bonificados, o especialmente
bonificados, o en la proporción correspondiente cuando se tratare de
regímenes especiales.
c) (*)
Se exceptúan las cotizaciones para el Beneficio de Retiro, Seguro de
Paro y los aportes por diferencias de sueldos o asignación en los casos
de aumentos o ascensos.
Estos beneficios y los cómputos respectivos comenzarán a regir desde
el 1.o de agosto de 1962.
(*)Notas:
Literales a) y c) derogado/s por: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979
artículo 80.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 9.
(Aguinaldo).- Todos los jubilados y pensionistas de las Cajas de
Jubilaciones mencionadas en el artículo 1º de esta ley, percibirán en la
segunda quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución de
$ 100.00 (cien pesos) líquidos.
Cuando los jubilados y pensionistas sean titulares de más de una
pasividad, aun siendo atendidas por distintas Cajas, la retribución
extraordinaria será liquidada en la pasividad de mayor asignación y, en
los casos de montos iguales, en la más antigua.
(Jubilaciones o Pensiones Múltiples).- Los beneficiarios de más de
una pasividad, aun siendo atendidas por distintas Cajas, tendrán derecho
al régimen de movilidad establecido por el artículo 2º de esta ley, en
todas las cédulas de que sean titulares.
Los aumentos que se decreten por aplicación de los artículos 4.o, 5.o,
7.o y 8.o, se harán efectivos en la pasividad de mayor monto y, en el
caso de pasividades iguales, en la más antigua.
(Topes Jubilatorios).- Los beneficios que acuerda esta ley no
quedarán limitados por los topes jubilatorios establecidos en los
artículos 8.o, 44 y 120 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960.
(Cotizaciones patronales).- Auméntase, a partir del 1.o de enero de
1962, en un 5% (cinco por ciento) el aporte o contribución patronal que
tributan el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás organismos afiliados a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares, y las empresas afiliadas a
las Cajas de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y de
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
(Cotizaciones de obreros y empleados).- Auméntase, a partir del 1.o
de enero de 1962, en un uno por ciento (1%) el montepío a cargo de los
afiliados activos de cada una de las Cajas mencionadas en el artículo anterior.
Del rendimiento del Impuesto a la Renta de las personas físicas y de las sociedades de capital que supere los $ 80:000.000.00 (ochenta millones de pesos) anuales, se destinarán pesos 10:000.000.00 (diez millones de pesos) anuales para la Caja de Compensaciones por Desocupación en las Barracas de Lanas, Cueros y Afines y pesos 5:000.000.00 (cinco millones de pesos) anuales para la Caja de Compensación Nº 34 con destino al Fondo Especial creado por el artículo 11 de la ley Nº 12.930, de 16 de octubre de 1961. Del expresado rendimiento, lo que supere la suma de pesos 150:000.000.00 (ciento cincuenta millones de pesos) anuales, será destinado a partir del Ejercicio 1965 inclusive, al Fondo de Regularización de las Pasividades creado por el artículo 148 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960, a los fines dispuestos por el artículo 155 de dicha ley y hasta un máximo de $ 50:000.000.00 (cincuenta millones de pesos) anuales.
La Oficina de Impuesto a la Renta verterá directamente a las
referidas Cajas de Compensaciones las sumas a que alude el artículo anterior, una vez que la recaudación de ambos impuestos haya sobrepasado el tope establecido. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.586 de 13/02/1967 artículo 47.
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.252 de 22/08/1974 artículo 316 (deroga el
Impuesto a la Renta de las Personas Físicas).
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 88.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 13.349 de 29/07/1965 artículo 88,
Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 15.
Créase con destino al Fondo de Regularización de Pasividades, un
impuesto de 1 o/oo (uno por mil) que gravarán todos los débitos que
efectúen las Instituciones Bancarias Oficiales y Privadas, Cajas
Populares, Casas Bancarias y Empresas Financieras, en cuentas corrientes,
depósitos, créditos y en general contra fondos a la vista, a la orden o a
plazo fijo.
Dicho impuesto será debitado por las instituciones mencionadas en las
cuentas respectivas y abonado por declaración jurada, bajo exclusiva
responsabilidad de dichas instituciones, en la Dirección General
Impositiva, en la forma y condiciones que establezca el reglamento.
Quedan exceptuados los débitos por intereses, gastos y comisiones a
favor de las referidas instituciones, así como los que se realicen por
concepto de este impuesto y de los que gravan los fondos y créditos
indicados."
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 40.
Ver en esta norma, artículo:23.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto a los
cheques).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 16.
(Exenciones). - Quedan exentos del gravamen establecido
en el artículo 16:
a) Los débitos en cuenta del Estado, Gobiernos Departamentales y de
los Organismos Autónomos o Descentralizados que no tengan el
carácter de comerciales y/o industriales;
b) Los débitos en las cuentas de Instituciones de Previsión Social,
creadas por ley;
c) Los débitos en las cuentas de Cajas de Ahorro y depósitos a plazo
fijo hasta un monto total máximo de $ 10.000.00 (diez mil pesos)
mensuales. Sobrepasado el máximo indicado se pagarán impuestos
sobre el exceso;
d) Los débitos que realicen entre sí los Bancos oficiales y
privados, Cajas Populares y Casas Bancarias sobre cuentas con
fondos propios o créditos a su favor."
El Poder Ejecutivo, por Decreto fundado, que será comunicado a la
Asamblea General, podrá eliminar toda detracción a los productos
enumerados en este inciso. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.319 de 28/12/1964 artículo 40.
Ver: Ley Nº 13.420 de 02/12/1965 artículo 36 (deroga impuesto a los
cheques).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 17.
(Contralor).- El impuesto a que se refiere el artículo 16 será
controlado por el Departamento respectivo del Banco de la República
Oriental del Uruguay y las diferencias u omisiones serán penadas por el
Poder Ejecutivo con una multa de cinco a cincuenta veces el monto del
impuesto adeudado.
(Impuesto a las ventas).- Auméntase en un 1% (uno por ciento) la
tasa del impuesto a las ventas y transacciones, creado por el artículo
2º de la ley N.o 10.054, de 30 de setiembre de 1941.
Este aumento se hará efectivo desde el 1.o de enero de 1962 y su
importe será destinado, a partir del ejercicio 1963, inclusive, al Fondo
de Regularización de Pasividades.
La reglamentación dispondrá lo pertinente para ajustar, a partir del
1º de enero de 1962, el régimen de liquidación y pago establecido en el
artículo 86 de la ley número 12.804, de 30 de noviembre de 1960, a los fines de que los contribuyentes tengan en cuenta, en las cuotas a abonar, el aumento de tasa establecido en la primera parte de este artículo.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 14.100 de 29/12/1972 artículo 75 (Sustitución del
Impuesto a las Ventas bajo la denominación de Impuesto al Valor
Agregado).
(Diferencias por aumentos).- Incorpórase a los recursos de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio la contribución
equivalente a la diferencia del primer mes de aumento en remuneraciones
computables.
En el caso de trabajadores que no perciban sus remuneraciones por
períodos mensuales, la determinación de las sumas correspondientes a
esas diferencias y las formas de cálculo de las mismas serán realizadas
conforme con las normas reglamentarias que fijará la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio.
El pago de las contribuciones se efectuará en 10(diez) cuotas iguales
y consecutivas, a partir del mes siguiente a aquel en que se hizo
efectivo el aumento.
Cuando los aumentos superen el cien por ciento de las remuneraciones,
las diferencias a que se refieren los incisos anteriores se pagarán en
15 (quince) cuotas iguales y consecutivas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.752 de 29/12/1977 artículo 1.
(Impuestos afectados y contribución de Rentas Generales).-
Deróganse las disposiciones que establecen la afectación de impuestos con
destino a los Fondos jubilatorios de la Caja de Jubilaciones y Pensiones
de la Industria y Comercio recaudados por Rentas Generales y, en su lugar, fijase la cuota mensual de pesos 2.500.000.00 (dos millones quinientos mil pesos), que Rentas Generales entregará en efectivo y trimestralmente a la mencionada Institución.
A partir del 1º de enero de 1963, la cuota será acrecida en un 15%
(quince por ciento) anual. (*)
(*)Notas:
Ley Nº 13.640 de 26/12/1967 artículo 370 (deroga contribuciones).
(Obligaciones por servicios anteriores).- Restablécese el régimen
de obligaciones por el cómputo de servicio anteriores, a que se refiere
el artículo 13 de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957, para los
afiliados de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio que cesaron con anterioridad al 1.o de setiembre de 1960.
(Régimen de facilidades).- Facúltase a la Dirección General de
Impuesto Internos para conceder plazos hasta un máximo de ciento veinte
meses (120) a los contribuyentes del impuesto que grava a las transacciones agropecuarias, para el pago de los impuestos, intereses y/o
recargos que adeuden. El crédito que resulte a favor del Estado devengará un interés de uno por ciento (1%) mensual calculado sobre los saldos deudores. Los contribuyentes que deseen acogerse a dicho régimen deberán
formular la solicitud pertinente dentro de los noventa días (90) de la fecha de vigencia de la presente ley.
(Certificación del Tribunal de Cuentas).- El Tribunal de Cuentas a
los funcionarios que tengan los cometidos a que se refiere el artículo
211 inciso B) de la Constitución de la República no podrán certificar la
legalidad de los gastos y los pagos de los gobiernos departamentales, sin que la Dirección General de Impuestos Internos haya expedido certificado de que los mismos se encuentran al día en el pago del impuesto que incide sobre las transacciones agropecuarias o de que tienen plazo para su pago.
(Expedición de derechos de faena). - Los Consejos Departamentales y
los Concejos Locales no expedirán derechos de faena, sin que el solicitante acredite, mediante certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos o sus dependencias, encontrarse al día en
el pago del impuesto a las transacciones agropecuarias o tener plazo para el pago.
(Inscripción de contratos en los registros). Los responsables del
impuesto a las transacciones agropecuarias no podrán inscribir contratos
en los Registros Públicos, de Hipotecas o Prendas, sin que exhiban el
certificado expedido por la Dirección General de Impuestos Internos, en
el que conste estar al día en el pago del referido tributo o tener plazo para el mismo.
Cuando se trate de personas físicas o jurídicas que no sean
responsables de dicho impuesto bastará que hagan constar, bajo su firma y
responsabilidad, dicha circunstancia.
Las declaraciones falsas de los particulares configurarán el delito
de falsificación ideológica y serán castigadas en la forma que establece el artículo 239 del Código Penal.
(Plazos de otorgamiento y validez de los certificados).- Los
certificados que se expidan de acuerdo a los artículos anteriores,
tendrán una validez de 180 días, y deberán ser otorgados dentro de los veinte días de su solicitud. Si no se expidieren en dicho término, valdrá
el último certificado.
(Vigencia del régimen).- El régimen establecido en los artículos
31, 32, 33 y 34 comenzará a regir a partir de los 120 (ciento veinte)
días de la fecha de vigencia de la presente ley.
(Préstamos del Fondo de Regularización de Pasividades).- Las Cajas
mencionadas en el artículo 1.o podrán solicitar de los ordenatarios del
Fondo de Regularización de Pasividades, en calidad de préstamos las sumas
necesarias para cubrir la insuficiencia de recursos que les origine la aplicación de los artículos 4.o, 5.o, 6.o, 7.o y 8.o de la presente ley.
(Premio estímulo).- A partir del 1.o de enero de 1962, no se
computarán, en los excedentes de recaudación que se produzcan en las
Cajas mencionadas en el artículo 1.o, a los efectos de la aplicación de
los beneficios otorgados por el artículo 237 de la ley N.o 11.923, de 27 de marzo de 1953 y demás disposiciones concordantes, los que surjan como consecuencia de los aumentos de recursos de cualquier índole establecidos en esta ley.
Esta limitación no regirá para los aumentos producidos cuando surjan
de recursos simplemente sustitutivos.
CAPITULO III - COMISION HONORARIA ASESORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(Integración).- Créase una Comisión Honoraria Asesora de la
Seguridad Social, que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social.
Dicha Comisión se integrará con 10 titulares que se designarán en la
siguiente forma:
A) Un delegado del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión
Social, que la presidirá, y un delegado del Ministerio de Hacienda;
B) Un delegado designado por el Consejo de la Facultad de Derecho y
Ciencias Sociales y uno por el de la Facultad de Ciencias
Económicas; y
C) El Administrador de cada una de las Cajas de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, Civiles y Escolares y de
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y un
delegado de cada Directorio, designado entre sus miembros.
(Mandatos, Quórum, Resoluciones).- Excepto los Administradores,
los demás miembros de la Comisión durarán cuatro años en sus funciones.
El quórum para sesionar será de seis miembros y las resoluciones se
adoptarán por mayoría de votos de presentes.
Las inasistencias no justificadas a cinco sesiones consecutivas o 10
alternadas en el año civil determinará la pérdida automática del cargo.
Esta norma no se aplicará para los miembros natos.
(Competencia). La Comisión tendrá carácter asesor y le corresponderá
en especial:
A) Reunir los antecedentes nacionales e internacionales sobre
seguridad social; emitir opinión, cuando se le solicite, en toda
iniciativa sobre esa materia y propiciar ante el Poder Ejecutivo
las reformas que estimare convenientes;
B) Dar opinión por lo menos anualmente sobre la administración y la
situación económico-financiera del Fondo de Regularización de las
Pasividades y publicar sus conclusiones;
C) Aconsejar al Poder Ejecutivo sobre la mejor forma de invertir y
disponer de las reservas de dicho Fondo.
El Poder Ejecutivo deberá consultar en todos estos casos y la
Comisión deberá pronunciarse dentro del término de veinte días. Si
faltare ese pronunciamiento, el Poder Ejecutivo resolverá por sí
mismo.
D) Proponer al Poder Ejecutivo dentro de los 90 días de vencido cada
bienio, el índice de revaluación de las pasividades, acompañando
estudios comparativos con los salarios de actividad, estados
demostrativos de la situación económico-financiera de las Cajas,
costos probables de los nuevos aumentos y financiación de los
mismos.
Si la Comisión propusiere nuevos recursos o el Poder Ejecutivo
estimare que la financiación es insuficiente, éste propiciará de
inmediato, ante la Asamblea General, las medidas que estime
adecuadas para conceder la revaluación proyectada.
En tales casos dicha revaluación se aplicará una vez que el
Poder Legislativo sancione los recursos necesarios;
E) Aconsejar al Poder Ejecutivo, cuando éste lo requiera, sobre la
mejor forma de invertir en colocaciones reproductivas o de interés
social, los Fondos de Reservas de los Institutos de Previsión
Social en los casos previstos por los artículos 80 y 140 de la ley
número 12.761, de 23 de agosto de 1960;
F) Formar y conservar al día el Registro Nacional de Afiliados
pasivos, de todas las Cajas de Previsión Social que funcionen en el
país, cualquiera fuere su naturaleza jurídica, a cuyos efectos les
serán solicitados los informes a cada organismo; y
G) Realizar estudios e investigaciones sobre índices económicos,
especialmente de precios y salarios, pudiendo solicitar los
informes y datos necesarios a todas las Oficinas públicas
nacionales y municipales, institutos y organismos técnicos, bancos
y asociaciones gremiales.
Toda negativa u omisión de prestar colaboración a esta Comisión,
será comunicada al Poder Ejecutivo, a sus efectos.
(Presupuesto de la Comisión). El presupuesto necesario para el
funcionamiento de esta Comisión se incluirá en el Item respectivo del
Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
Mientras no se fije el presupuesto de la Comisión Honoraria Asesora de
Seguridad Social, las Cajas a que se refiere esta ley contribuirán a sus gastos de funcionamiento, en proporción al número de afiliados pasivos de cada una de ellas, proveyendo a la misma de los funcionarios imprescindibles, los que mantendrán todos los derechos emergentes de su cargo de origen.
CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
(Pasividades reformadas por leyes especiales). Los jubilados y
pensionistas que reformaron sus cédulas por leyes especiales quedan
comprendidos en los beneficios establecidos en la presente ley, debiendo
tomarse el aumento porcentual por año de antigüedad en la pasividad desde
la fecha en que se comenzó a servir el importe de la reforma motivada por
la aplicación de dicha ley especial, sin perjuicio de su derecho a opción en caso de que el cálculo porcentual sobre la jubilación o pensión primitiva, más los aumentos posteriores, le resulte más beneficioso.
(Cese obligatorio). El cese de los funcionarios con derecho a
jubilación con más de 75 años de edad, será obligatorio. Los casos
contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los afiliados
que ejerzan o resulten electos para cargos electivos y/o políticos, ni
aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.
(Excepciones).- Quedan exceptuados de los aumentos que determina el
artículo 4.o los afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles
y Escolares que se ampararon a los beneficios jubilatorios de acuerdo con
los artículos 88 y 145 de la ley N.o 12.802 y 33 de la ley N.o 12.803, de
30 de noviembre de 1960.
(Obligación de reintegros).- Todos los afiliados activos y pasivos
quedan obligados a reintegrar a la Caja los aportes pertinentes cuando,
por nuevas disposiciones legales, se les otorgue un beneficio distinto al
de la presente ley.
Los afiliados activos podrán cancelar las deudas que resulten, con los
créditos que tengan a favor en oportunidad de ampararse a los beneficios
jubilatorios o, en caso de fallecimiento, con los haberes impagos.
Los afiliados pasivos, podrán cancelarlas con los haberes devengados.
(Incorporación de personal no amparado). Cuando se sancione la
incorporación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
del personal de oficinas, organismos o actividades no amparadas por la citada Caja, deberá calcularse el correspondiente costo de incorporación.
La Caja, sobre la base de los aportes a su patrimonio en las distintas
épocas, procederá a su cálculo y fijará las condiciones del pago, que estará a cargo del ente o servicio o del Estado, según corresponda.
Si ocurriera la desvinculación de funcionarios dependientes de
determinados organismos o sectores que queden amparados a otro régimen jubilatorio, la Caja restituirá a las autoridades pertinentes sólo la diferencia entre lo percibido por aportes de dichos afiliados y los
montos servidos por pasividades y demás beneficios. Esa diferencia la entregará en títulos de deuda pública que formen su patrimonio.
(Monto nominal de la pasividad. Fijación). El monto nominal de las
pasividades cuyo servicio esté a cargo de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles y Escolares, será fijado, sin excepción, en cantidades
que sean múltiplos de 10, quedando de este modo establecidas las
distintas categorías.
Para dar cumplimiento a esta disposición, se aumentarán los importes
nominales de las pasividades en la cantidad necesaria.
(Liquidación en enteros de peso).- Autorízase a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares para disponer la liquidación
global de los descuentos legales sobre las pasividades en enteros de
peso, y para convenir el mismo sistema con las instituciones públicas y privadas que ordenan retenciones autorizadas por ley.
(Deuda Pública - Aumento de emisión). Autorízase al Poder Ejecutivo
a ampliar la deuda pública denominada "Deuda Consolidada Aportes a la
Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares 6 % - 1956", creada
por el artículo 24 de la ley N.o 12.381, de 12 de febrero de 1957, hasta
el monto nominal de $ 450.000.000.00 (cuatrocientos cincuenta millones de pesos), que emitirá y rescatará a la par, en las condiciones dispuestas
en la referida ley N.o 12.381.
(Interés y amortización de la deuda).- La deuda cuya ampliación
autoriza la presente ley devengará el 6 % de interés y se rescatará
mediante una cuota del 6 % anual acumulativa con servicio mensual de intereses y amortización.
(Servicio de la deuda).- El servicio de la deuda que se amplía por
esta ley será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los
respectivos organismos deudores, en la proporción respectiva, a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que recaude la
Administración Central, por cuenta de dichos organismos.
(Destino de la ampliación).- El importe de la referida ampliación
se destinará a cancelar las obligaciones pendientes al 31 de mayo de 1960
correspondientes al beneficio especial de retiro más los intereses por
mora devengados desde esa fecha y hasta la emisión de la referida deuda,
(ley N.o 11.637, de 14 de febrero de 1951), de la Administración Central, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales para con la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares.
(Prescripción de créditos).- Los créditos contra la Caja de
Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares por haberes jubilatorios o
pensionarios o cualquiera de los otros beneficios que atiende, quedarán
prescriptos si no fueren reclamados dentro del plazo de tres años a
contar de la fecha en que hubieren sido exigibles, sin perjuicio de las interrupciones que, conforme al derecho, correspondan.
Exceptúanse expresamente los casos en que los créditos deban
liquidarse de oficio o aquellos a que no se haya dado cumplimiento por falta de disponibilidad.
Cumplido dicho requisito o existiendo disponibilidad, se computará el
plazo.
Establécese un plazo de noventa días a partir de la promulgación de
la presente ley a efectos del reclamo de los créditos pendientes.
(Amas y Cuidadoras del Consejo del Niño).- Derógase el artículo 6.o
de la ley N.o 10.853, de 23 de octubre del año 1946.
Las Amas y Cuidadoras del Consejo del Niño podrán obtener su
jubilación o causarán pensión en base a la totalidad de las sumas que perciban.
La presente disposición rige desde la fecha de promulgación de esta ley.
(Pensiones graciables sustitutivas de la legal correspondiente).-
Cuando los titulares o causahabientes estén en goce de pensión graciable
no acumulable a la legal o concedida en sustitución de ésta, la Caja
determinará el importe de la legal correspondiente por aplicación de esta
ley y los referidos beneficiarios podrán optar por la situación que les
resulte más conveniente.
CAPITULO V - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
(Sueldo ficto inicial máximo. Derogación). Derógase el límite
fijado para el sueldo ficto inicial máximo de los trabajadores rurales
dependientes y de los trabajadores domésticos a que se refiere el
artículo 11 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950, modificado
por el artículo 25 de la ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957.
(Pasividades domésticas que sirve la Caja de la Industria y
Comercio).- El servicio de las pasividades domésticas a que se refiere el
artículo 25 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, continuará a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Declárase esta obligación de carácter permanente, sin que ella de
lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
(Contribuciones a cargo de Rentas Generales).- Las contribuciones a
cargo de Rentas Generales, establecidas en los apartados 3.o, 4.o, 6.o,
10, 11, 12, 13, 14 y 15, del artículo 334 de la ley Nº 12.804, de 30 de
noviembre de 1960, para los "Fondos" que administra la Caja de
Jubilaciones y de Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y
de Pensiones a la Vejez, serán transferidos, en lo sucesivo directamente
por la Dirección General de Impuestos Internos al "Fondo" que
corresponda.
(Ingresos después de 40 y 50 años: Derogación).- Derógase el párrafo segundo del apartado D del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20
de octubre de 1950, modificado por el artículo 24 de la ley N.o 12.464,
de 5 de diciembre de 1957.
(Reintegro de los adelantos - Artículo 154 de la ley N.o 12.761).-
Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1962, el plazo para reintegrar al
Fondo de Regularización de las Pasividades, los adelantos a la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 154 de la ley N.o 12.761, de 23 de agosto de 1960.
(Convenios de pago).- El Directorio de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la
Vejez podrá realizar convenios de pago con las empresas, por las deudas
de aportes jubilatorios que surjan de las avaluaciones practicadas, incluidos los recargos legales.
El monto de las deudas a consolidar devengará el interés del 12 %
(doce por ciento) anual sobre los saldos.
El plazo de los convenios queda librado a la resolución del Directorio
de la Caja, dentro de las siguientes condiciones:
A) Cuando el plazo no exceda de 10 años, no se exigirá garantía.
B) Cuando el plazo exceda el fijado en el apartado anterior, la
deuda y recargos podrán ser asegurados con garantía suficiente.
Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos del tributo de sellos.
(Certificación del Tribunal de Cuentas). El Tribunal de Cuentas o
los funcionarios que tengan los cometidos a que se refiere el artículo
211, inciso B, de la Constitución de la República, no podrán certificar
la legalidad de los gastos y los pagos de los Gobiernos Departamentales,
Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Oficinas del Estado,
sin que la Caja haya expedido certificado de que los mismos se encuentran
al día en el cumplimiento de sus obligaciones legales para con la Caja.
El certificado tendrá validez máxima de tres meses.
El incumplimiento de estas disposiciones será pasible de las sanciones
que establecen los artículos 40 y 41 de la ley N.o 12.381, de 12 de
febrero de 1957.
En todos los casos, la Caja deberá expedirse dentro del plazo de diez
días, pasado el cual, valdrá el último certificado otorgado.
(Transferencia de vehículos).- El Registro General de Arrendamientos y
Anticresis no expedirá certificados referidos a vehículos automotores,
sin que se justifique previamente que los propietarios no adeudan contribuciones jubilatorias, que se les acordó plazo para pagarlas o que
no tienen obligaciones por el expresado concepto en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.
CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
(Gestiones de empresas comprendidas: exigencias de recibo).- A partir
del 1.o de junio de 1962, las oficinas del Estado, Entes Autónomos,
Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales, para ordenar los
pagos o dar trámite a las peticiones de personas físicas o jurídicas que
estén comprendidas en el régimen jurídico de la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio y que tributen sus aportes por el régimen de cuotas, deberán exigir el recibo de pago de la cuota correspondiente al antepenúltimo mes, haciéndose constar el número de la
empresa y el número y la fecha del recaudo exhibido.
Se exceptúan de dicho requisito los pagos de salarios, sueldos,
dietas, jubilaciones, pensiones y demás asignaciones similares y complementarias.
Las empresas no comprendidas en el régimen de pago por cuotas, exhibirán una constancia que la Caja premencionada les expedirá trimestralmente, a partir del 1.o de enero de cada año, que justifique el
cumplimiento normal de sus obligaciones.
Cuando se trate de documentos o peticiones de personas físicas o
jurídicas, no obligadas al pago de aportes o de personas no afiliadas a
la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, bastará que hagan constar, su firma y responsabilidad, dichas circunstancias.
(Transferencia de vehículos).- El Registro General de Arrendamientos
y Anticresis no expedirá certificados referidos a vehículos automotores,
sin que se justifique previamente que los propietarios no adeudan contribuciones jubilatorias, que se les acordó plazo para pagarlas o que
no tienen obligaciones por el expresado concepto en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
(Recibos correlacionados).- A partir del 1.o de marzo de 1962, la
Caja expedirá para acreditar el pago de los aportes mensuales, recibos
correlacionados.
(Ajustes de las empresas que pagan por cuotas).- Las empresas
afiliadas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
Comercio que tributen por el sistema previsto por la ley N.o 11.496, de
27 de setiembre de 1950, dipondrán de un plazo de 90 días después de vencido cada año, para presentar las cuentas individuales.
En el acto de presentarse los ajustes, la Caja podrá liquidar los
intereses y recargos que correspondan a los atrasos de pagos en que hubiere incurrido la empresa.
(Convenio sobre regularización de atrasos).- La Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio podrá convenir con las empresas
deudoras, la cancelación de las deudas producidas por las contribuciones
legales propias y por las que la ley impuso descontar y verter en el
Fondo de la Caja hasta el 30 de octubre de 1961.
Las empresas podrán agregar a su propuesta, un informe fundado de
contador público que demuestre las posibilidades financieras de dichas empresas para cumplir sus obligaciones, incluidas las cuotas de amortización e interés que resulten del convenio propuesto.
Para mejor proveer el Directorio podrá disponer las avaluaciones,
inspecciones contables y comprobaciones que estime pertinentes.
(Condiciones generales).- Estos convenios deberán ajustarse a las
siguientes condiciones generales:
A) La deuda actualizada y los intereses de la misma se cancelarán en
un plazo que no excederá de 20 años. Cuando el plazo exceda de 10
años, la Caja exigirá garantía suficiente.
B) El servicio de amortización se calculará trimestralmente y será
satisfecho por mensualidades vencidas en el plazo acordado;
comprenderá los intereses y recargos correspondientes y la
amortización acumulativa de acuerdo al plazo fijado.
C) Las cuotas de amortización e interés establecidas por el convenio
y las de aporte ordinario que correspondieren a la empresa,
constituirán una prestación indivisible.
(Formalización de los convenios). - Aceptadas las bases de acuerdo,
se otorgará el contrato correspondiente, conforme a las estipulaciones y
formalidades que la Caja establezca.
La falta de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones que la ley
y el contrato impongan a las empresas deudoras, dará derecho a la Caja para dar por vencidos los plazos fijados y para perseguir la realización de su crédito de acuerdo con las prerrogativas que le otorguen las leyes
y los contratos suscritos.
Los convenios a que se refiere este artículo estarán exentos del
tributo de sellos.
(Enajenación de empresas).- Las empresas deudoras de la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio que hubieren ajustado
la regularización de sus atrasos y se encuentren al día en el pago de las
cuotas de convenio y ordinarias, podrán ser enajenadas o transferidas
previa autorización del Directorio de la Caja. Los adquirentes quedarán
solidariamente obligados con los enajenantes al pago de lo adeudado y de
los ajustes correspondientes.
Con respecto a las contribuciones normales posteriores a la fecha del
acuerdo, se estará a lo dispuesto en el artículo 6.o de la ley N.o 8.634,
de 18 de junio de 1930.
(Intervención judicial).- Vencido el plazo legal sin que se opusieren
excepciones o desechadas las que se hubieren interpuesto, si el ejecutado
no justificare el pago de los aportes reclamados, el Juez, de oficio,
designará un interventor con experiencia reconocida en materia de
administración y que tendrá los siguientes cometidos:
A) Autorizará todos los pagos, giros, cheques y movimientos de fondos
que realice la empresa.
B) Cuidará que todos los ingresos dinerarios por pagos en efectivo o
cheques, sean depositados en las instituciones bancarias con las
cuales trabaje la empresa intervenida.
C) Mantendrá al día el pago de las cuotas ordinarias de aportación y
amortizará la deuda motivo del juicio. A tales efectos podrá
solicitar al Juzgado de la intervención, que libre orden a favor de
la Caja que hubiere promovido la ejecución.
D) Si el interventor estimare que la empresa no puede cumplir
normalmente sus obligaciones para con la Caja, elevará al Juez un
informe circunstanciado, dentro del plazo de 90 días, del cual se
dará vista a las partes.
Se exceptúan del régimen de intervención a que se refiere este
artículo los trabajadores independientes y los usuarios de servicio doméstico.
(Condiciones generales de la intervención).- Los interventores
designados serán responsables ante el Juez actuante del fiel cumplimiento
de su cargo.
Cobrarán los honorarios que fije el Juez, mensualmente o no, habida
cuenta del trabajo realizado, de la situación económica de la empresa y
fundamentalmente, de la eficacia de su gestión.
El informe final deberá ser presentado dentro del plazo de 90 días,
prorrogable por 30 días más.
En el caso del inciso d) del artículo anterior, el plazo comenzará a
correr al finalizar el establecido en la mencionada disposición.
En cualquier momento, la empresa intervenida podrá pedir y obtener el
cese de la intervención ofreciendo y afianzando el pago de la deuda
dentro del plazo máximo de tres meses.
El plazo de la intervención podrá ser prorrogado prudencialmente a
petición de la Caja.
(Nómina de empresas intervenidas).- Las Cajas que se mencionan en
el artículo 80 llevarán al día la nómina de las empresas intervenidas,
Juzgado de la intervención, fecha de iniciación y cese de dicha medida.
Las disposiciones establecidas en el artículo 69 no regirán cuando se
refieran a empresas intervenidas, siempre que se justifique tal
circunstancia.
(Juicio ejecutivo).- En los juicios ejecutivos promovidos por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio y por la
Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez (artículo 6.o de la ley N.o 8.634, de 18 de junio de 1930; artículo 55 de la ley N.o 11.617, de 20 de octubre de 1950), se aplicará en lo pertinente la ley N.o 9.773, de 11 de mayo de 1938 y la ley N.o 11.035, de 14 de enero de 1948.
(Plazo para reconocer servicios).- El reconocimiento de los
servicios anteriores a las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado por los
afiliados en un plazo de ciento ochenta días (180), a partir del primer
día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.
En caso del fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán
de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.
Esta disposición no rige para los afiliados ya jubilados.
(Pensiones a la Vejez. Aumentos).- Auméntanse por una sola vez las
pensiones a la vejez en la cantidad de $ 25.00 (veinticinco pesos) a
partir del 1.o de mayo de 1962, y de otros $ 25.00 (veinticinco pesos) a
partir del 1.o de agosto de 1962.
Los aumentos serán de cargo del Fondo de Pensiones a la Vejez; y,
si hubiere insuficiencia, la misma será cubierta por Rentas Generales.
(Pasividades servidas por Rentas Generales).- Las jubilaciones y
pensiones servidas por Rentas Generales, Usinas Eléctricas y Teléfonos
del Estado y Administración Nacional de Puertos, cuyos titulares hayan cesado y configurado causal con anterioridad a la fecha de la presente ley, tendrán el aumento establecido en el artículo 7.o con cargo a sus respectivos fondos.
Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y
que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los
aumentos que se establecen en este artículo.
(Retiros y Pensiones Militares, Montos mínimos).- A partir del 1.o
de agosto de 1962, el monto nominal de los retiros y pensiones, de los
integrantes de las Fuerzas Armadas, no podrá ser inferior a $ 300.00
(trescientos pesos) mensuales, para los retirados y de pesos 250.00 (doscientos cincuenta pesos) mensuales para los pensionistas.
(Aguinaldo).- Todos los retirados y pensionistas de las Fuerzas
Armadas mencionados en el artículo precedente, de esta ley, percibirán
en la 2da. quincena del mes de diciembre de cada año, una retribución de
$ 100.00 (cien pesos) líquidos.
(Inversión de sobrantes permanentes).- Elevase al 35 % el porcentaje
establecido por los artículos 80 y 140 de la ley N.o 12.761, de 23 de
agosto de 1960.
(Tope de las retenciones).- Las instituciones legalmente autorizadas,
para descontar la cuota social de sus afiliados pasivos, no podrán
efectuar descuentos mayores que los ya practicados al 30 de noviembre de
1961.