(Diferencias por aumentos).- Incorpórase a los recursos de la Caja
de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio la contribución
equivalente a la diferencia del primer mes de aumento en remuneraciones
computables.
En el caso de trabajadores que no perciban sus remuneraciones por
períodos mensuales, la determinación de las sumas correspondientes a
esas diferencias y las formas de cálculo de las mismas serán realizadas
conforme con las normas reglamentarias que fijará la Caja de Jubilaciones
y Pensiones de la Industria y Comercio.
El pago de las contribuciones se efectuará en 10(diez) cuotas iguales
y consecutivas, a partir del mes siguiente a aquel en que se hizo
efectivo el aumento.
Cuando los aumentos superen el cien por ciento de las remuneraciones,
las diferencias a que se refieren los incisos anteriores se pagarán en
15 (quince) cuotas iguales y consecutivas. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia: Decreto Ley Nº 14.752 de 29/12/1977 artículo 1.