CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
Artículo 43
(Cese obligatorio). El cese de los funcionarios con derecho a
jubilación con más de 75 años de edad, será obligatorio. Los casos
contemplados por leyes especiales se regirán por lo establecido en las mismas.
No quedan comprendidos en lo dispuesto precedentemente, los afiliados
que ejerzan o resulten electos para cargos electivos y/o políticos, ni
aquellos que tengan limitada la duración de sus mandatos o la edad por la Constitución de la República.