CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
Artículo 46
(Incorporación de personal no amparado). Cuando se sancione la
incorporación a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y Escolares
del personal de oficinas, organismos o actividades no amparadas por la citada Caja, deberá calcularse el correspondiente costo de incorporación.
La Caja, sobre la base de los aportes a su patrimonio en las distintas
épocas, procederá a su cálculo y fijará las condiciones del pago, que estará a cargo del ente o servicio o del Estado, según corresponda.
Si ocurriera la desvinculación de funcionarios dependientes de
determinados organismos o sectores que queden amparados a otro régimen jubilatorio, la Caja restituirá a las autoridades pertinentes sólo la diferencia entre lo percibido por aportes de dichos afiliados y los
montos servidos por pasividades y demás beneficios. Esa diferencia la entregará en títulos de deuda pública que formen su patrimonio.