CAPITULO IV - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES CIVILES Y ESCOLARES
Artículo 52
(Servicio de la deuda).- El servicio de la deuda que se amplía por
esta ley será de cargo de Rentas Generales y se reintegrará por los
respectivos organismos deudores, en la proporción respectiva, a cuyo efecto se deducirán los servicios parciales de las rentas que recaude la
Administración Central, por cuenta de dichos organismos.