CAPITULO V - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 60
(Pasividades domésticas que sirve la Caja de la Industria y
Comercio).- El servicio de las pasividades domésticas a que se refiere el
artículo 25 de la ley Nº 12.761, de 23 de agosto de 1960, continuará a
cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
Declárase esta obligación de carácter permanente, sin que ella de
lugar a restituciones de ninguna especie entre esta Caja y la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.