CAPITULO V - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LOS TRABAJADORES RURALES Y DOMESTICOS Y DE PENSIONES A LA VEJEZ
Artículo 62
(Ingresos después de 40 y 50 años: Derogación).- Derógase el párrafo segundo del apartado D del artículo 3.o de la ley N.o 11.617, de 20
de octubre de 1950, modificado por el artículo 24 de la ley N.o 12.464,
de 5 de diciembre de 1957.