CAPITULO VI - CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE LA INDUSTRIA Y COMERCIO
Artículo 81
(Plazo para reconocer servicios).- El reconocimiento de los
servicios anteriores a las leyes que rigen la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio, podrá ser solicitado por los
afiliados en un plazo de ciento ochenta días (180), a partir del primer
día del mes siguiente al de la fecha de publicación de la presente ley.
En caso del fallecimiento del afiliado, y aunque hubiere vencido el
plazo que se determina anteriormente, sus derecho-habientes dispondrán
de un término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento.
Cumplidos dichos plazos, caducarán los derechos para el reconocimiento de los servicios mencionados.
Esta disposición no rige para los afiliados ya jubilados.