(Pasividades servidas por Rentas Generales).- Las jubilaciones y
pensiones servidas por Rentas Generales, Usinas Eléctricas y Teléfonos
del Estado y Administración Nacional de Puertos, cuyos titulares hayan cesado y configurado causal con anterioridad a la fecha de la presente ley, tendrán el aumento establecido en el artículo 7.o con cargo a sus respectivos fondos.
Los titulares de las pasividades a que se refiere esta disposición y
que a su vez sean titulares de otras pasividades no podrán percibir los
aumentos que se establecen en este artículo.