(Bonificaciones a los Afiliados Activos con Derecho a Jubilación
Normal).- Los afiliados activos que, teniendo derecho a jubilación
normal, de acuerdo con las leyes que la rijan, continúen en actividad, gozarán de los siguientes beneficios acumulativos:
a) (*)
b) El Beneficio de Retiro de acuerdo a la siguiente prelación:
1) Desde el 1.o de enero de 1963, los afiliados con 40 años de
servicios;
2) Desde el 1.o de enero de 1965, los afiliados con 36 años de
servicios;
3) Desde el 1.o de enero de 1967, los afiliados con 30 años de
servicios.
Los años expresados en los apartados a) y b) de este artículo
se refieren a los que se computen de servicios generales, o el
equivalente de servicios especiales, bonificados, o especialmente
bonificados, o en la proporción correspondiente cuando se tratare de
regímenes especiales.
c) (*)
Se exceptúan las cotizaciones para el Beneficio de Retiro, Seguro de
Paro y los aportes por diferencias de sueldos o asignación en los casos
de aumentos o ascensos.
Estos beneficios y los cómputos respectivos comenzarán a regir desde
el 1.o de agosto de 1962.
(*)Notas:
Literales a) y c) derogado/s por: Acto Institucional Nº 9 de 23/10/1979
artículo 80.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.996 de 28/11/1961 artículo 9.