ACTIVIDAD HIPICA. REGIMEN JUBILATORIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1444
Referencias a toda la norma

BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 12

   El Beneficio Especial de Retiro, se liquidará teniéndose en cuenta el 
cómputo de años de servicios reconocidos con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o de esta Ley y a ese solo efecto, los servicios se considerarán bonificados en la proporción que establece el artículo 28 de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957.

   Tendrán derecho a este beneficio quienes se amparen a la causal 
determinada en el artículo 2.o, a cuyo efecto se consideran cumplidas las condiciones establecidas por el inciso A) del artículo 1.o de la Ley 
N.o 2.032, de 27 de noviembre de 1953. Asimismo, acreditarán derecho al Beneficio Especial de Retiro los afiliados comprendidos en el artículo 
que antecede, que no hubieran percibido dicho beneficio al amparo de las leyes Nos. 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 12.380, de 12 de febrero de 1957, y su liquidación se efectuará en base al cómputo de servicios 
que originó la pasividad de que disfrutan, acumulados a los que 
cumplieron como trabajadores del Turf y con sujeción a las disposiciones del artículo 1.o de la Ley número 12.032.

   Los que hubieran percibido este beneficio, podrán complementarlo con 
arreglo a las normas del artículo 125 de la ley N.o 12.761, de 23 de 
agosto de 1960.

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