ACTIVIDAD HIPICA. REGIMEN JUBILATORIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1444
Referencias a toda la norma

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.580 de 23/10/1958 artículos 
1 y 2.

CAUSALES JUBILATORIAS

Artículo 2

   Los jockeys profesionales podrán ejercer sus derechos jubilatorios al
cumplir 45 años de edad, con 25 años de servicios computables, siempre
que los mismos se integren con un mínimo de 20 años prestados como jockey
o aprendiz.

                          

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

CONTRIBUCIONES

Artículo 3

   A los efectos de atender las erogaciones que origine la aplicación de
esta ley, la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
percibirá los siguientes recursos:

A) Aportes obreros del 11 % (once por ciento) para el fondo jubilatorio,
   1 % (uno por ciento) para el Fondo de Beneficio de Retiro y 1 % (uno
   por ciento) para el Seguro de Paro sobre Salarios, compensaciones,
   comisiones, subvenciones y prestaciones computables de
   cualquier naturaleza o sobre los fictos que se fijen.

B) Contribución patronal del 13 % (trece por ciento) para el Fondo
   Jubilatorio, 1 % (uno por ciento) para el Fondo Beneficio de Retiro y
   1 % (uno por ciento) para el Seguro de Paro sobre Salarios u otras
   compensaciones computables de los empleados y obreros permanentes y
   por reunión comprendidos en esta ley.

C) El producido de los impuestos creados por la ley número 11.617, de 20
   de octubre de 1950, que será desviado de su -destino primitivo para
   ser vertido en la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y
   Comercio, la cual a su vez lo imputará integralmente en favor del
   Fondo de Compensación de Pasividades de los Trabajadores del Turf; a
   saber:
  
   1) El impuesto que dispuso la ley de referencia según el inciso H) de
      su artículo 3.o,(*)

   2) El impuesto del 10 o/oo (diez por mil) del importe de las
      transacciones de la producción agropecuaria, con referencia a los
      equinos de pura sangre de carrera, de acuerdo con el texto del
      numeral 5) del mismo artículo aludido precedentemente.
      El producido integral de los impuestos precedentemente referidos
      deberá ser vertido directamente a la Caja de Jubilaciones y 
      Pensiones de la Industria y Comercio por el Jockey Club, las 
      entidades que intervengan en la subasta de animales de carreras,
      los escribanos que autoricen las ventas particulares de las mismas
      y las partes interesadas en este acto cuando se realicen
      particularmente. 

D) (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 13.637 de 21/12/1967 artículo 163.
Además, este artículo dio nueva redacción a:
      Ley Nº 12.551 de 16/10/1958 artículo 2 inciso 3º),
      Ley Nº 11.617 de 20/10/1950 artículo 3 Literal H).

FORMA DE DOCUMENTAR Y RECONOCER LOS SERVICIOS

Artículo 4

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio no
reconocerá servicios que no se registren en la hoja de cotización del
Carnet de Trabajo, contemporáneamente a la prestación de los mismos, a
partir de los 180 días de haber puesto en vigencia este régimen
recaudatorio para los afiliados comprendidos en la presente ley.

REFORMA DE LAS PASIVIDADES OTORGADAS

Artículo 5

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio
reformará de oficio las pasividades que hayan sido otorgadas hasta la
fecha de entrada en vigor de esta ley, ajustándolas a las condiciones que
la misma establece.

SERVICIOS EN MINORIDAD

Artículo 6

   La computabilidad de los servicios prestados en las actividades
comprendidas en esta ley, podrá hacerse desde los doce años de edad de
los afiliados mediante la prueba, que se constituya conforme lo dispone 
el artículo 49 de la ley N.o 9.196, de 11 de enero de 1934.

PLAZO PARA DENUNCIAR SERVICIOS

Artículo 7

   Concédese un plazo de 180 días, a partir de la promulgación de la
presente ley, para solicitar el reconocimiento de los servicios
anteriores, prestados en actividades amparadas en la misma . Tienen
derecho a acogerse a estos beneficios los afiliados activos y pasivos y
en caso de fallecimiento del afiliado, aunque hubiere vencido el plazo
que se determina anteriormente, sus derecho-habientes, dispondrán de un
término igual a partir de la fecha de dicho fallecimiento. Se considera
que toda denuncia de servicios cumplida con anterioridad a esta ley
tiene efecto desde la fecha en que el afiliado posea causal jubilatoria.


(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 30/01/1962.

COMPATIBILIDAD

Artículo 8

   Los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la
Industria y Comercio que a la fecha de vigencia de la ley N.o 12.580, de
23 de octubre de 1958, desempeñaban cualesquiera de las tareas amparadas
por esta ley, podrán continuar ejerciéndolas sin incurrir en
incompatibilidad.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

SUELDOS FICTOS

Artículo 9

   Para los trabajadores vinculados de modo estable a todos los
hipódromos del país, amparados en la presente ley, para los cuáles no
existen salarios fijados por laudos o convenios colectivos debidamente
homologados por los Organismos competentes, se fijarán sueldos fictos
jubilatorios.
   La Caja previo asesoramiento de las instituciones hípicas y entidades
gremiales respectivas reglamentará, dentro de los 90 días de promulgada
esta ley, los sueldos fictos que corresponden fijar en cada caso, los
que se reverán cada dos años.

ADELANTOS

Artículo 10

   La Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio,
aplicará en lo pertinente el régimen establecido en el artículo 76 de la
ley N.o 12.464, de 5 de diciembre de 1957, a los profesionales del turf
vinculados al Hipódromo de Maroñas y en relación la Caja de Compensación
de Salarios para los Profesionales del Turf de Maroñas.

   La Caja referida queda autorizada, además, a retener y entregar a la
Caja de Compensación de Salarios para los Profesionales del Turf de
Maroñas las sumas anticipadas a sus afiliados en trámite jubilatorio,
sumas que descontará de la primera liquidación de haberes a efectuarse, y
si ésta no alcanzare de los subsiguientes, hasta la cancelación del total
anticipado.

   En los casos en que ya se hubiere realizado la primera liquidación y
ésta se hubiera percibido por los afiliados, la Caja de Jubilaciones y
Pensiones de la Industria y Comercio queda autorizada a descontar dichos
anticipos de la Caja de Compensación de Salarios para los Profesionales
del Turf de Maroñas, en cuotas mensuales que no representen más del 20 %
(veinte por ciento) del sueldo de pasividad, como también proceder a su
reintegro a ésta.

REFORMAS Y ACUMULACIONES

Artículo 11

   Los afiliados comprendidos por el artículo 8.o de esta Ley, podrán
reformar sus cédulas acumulando una cuota complementaria, en función de
los servicios y sueldos correspondientes a dicha actuación posterior para
constituir, en estas condiciones, una sola jubilación. No obstante,
tendrán derecho a optar por la acumulación total lisa y llana de los
servicios del turf a los anteriores, para que se establezca la nueva
pasividad con arreglo a los métodos comunes de liquidación.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 12.

BENEFICIO ESPECIAL DE RETIRO

Artículo 12

   El Beneficio Especial de Retiro, se liquidará teniéndose en cuenta el 
cómputo de años de servicios reconocidos con arreglo a lo establecido en el artículo 2.o de esta Ley y a ese solo efecto, los servicios se considerarán bonificados en la proporción que establece el artículo 28 de la ley N.o 12.380, de 12 de febrero de 1957.

   Tendrán derecho a este beneficio quienes se amparen a la causal 
determinada en el artículo 2.o, a cuyo efecto se consideran cumplidas las condiciones establecidas por el inciso A) del artículo 1.o de la Ley 
N.o 2.032, de 27 de noviembre de 1953. Asimismo, acreditarán derecho al Beneficio Especial de Retiro los afiliados comprendidos en el artículo 
que antecede, que no hubieran percibido dicho beneficio al amparo de las leyes Nos. 12.032, de 27 de noviembre de 1953 y 12.380, de 12 de febrero de 1957, y su liquidación se efectuará en base al cómputo de servicios 
que originó la pasividad de que disfrutan, acumulados a los que 
cumplieron como trabajadores del Turf y con sujeción a las disposiciones del artículo 1.o de la Ley número 12.032.

   Los que hubieran percibido este beneficio, podrán complementarlo con 
arreglo a las normas del artículo 125 de la ley N.o 12.761, de 23 de 
agosto de 1960.

Artículo 13

   Prorrógase hasta la promulgación de la presente Ley, los beneficios 
acordados por el artículo 1.o de la Ley N.o 12.551, de 16 de octubre de 1958.

Referencias al artículo

Artículo 14

   Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán
obtener patente ni renovación de las mismas, si no justifican ante la
institución respectiva, su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen
regularmente sus obligaciones en materia de aportaciones. En caso de que
se compruebe la transgresión de esta norma, las referidas instituciones
serán solidariamente responsables de la deuda por aportes.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

HAEDO - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI 
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