ACTIVIDAD HIPICA. REGIMEN JUBILATORIO




Promulgación: 28/11/1961
Publicación: 26/12/1961
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1961
  •    Página: 1444
Referencias a toda la norma

Artículo 14

   Los profesionales de actividades hípico-deportivas del país, no podrán
obtener patente ni renovación de las mismas, si no justifican ante la
institución respectiva, su afiliación a la mencionada Caja y que cumplen
regularmente sus obligaciones en materia de aportaciones. En caso de que
se compruebe la transgresión de esta norma, las referidas instituciones
serán solidariamente responsables de la deuda por aportes.
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