Los trámites previstos en el artículo 318 de la Constitución para la
debida instrucción del asunto, deberán cumplirse dentro del término de
90 días contados en la siguiente forma:
a) En las peticiones y en los recursos de revocación, a partir de la
fecha en que se formuló aquélla o se interpuso éste:
b) En los recursos jerárquicos o de anulación, a partir de los 210 días
de la fecha en que interpusieron los recursos, o a partir de la fecha
en que se notificó la decisión expresa resolviendo el recurso de
revocación.
A partir del vencimiento del plazo de noventa días establecido para la
debida instrucción del asunto, correrá , el plazo de ciento veinte días
para que la autoridad administrativa respectiva dicte resolución.
(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 15.869 de 22/06/1987 artículo 11.
Ver: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 676 (interpretativo).