SECCION II - LEY No. 12.801 (GENERAL DE SUELDOS) CAPITULO II - PROGRESIVOS
Artículo 82
Para el Escalafón Militar en actividad, regirá el "sueldo progresivo de
antigüedad", que se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) El Personal de Tropa de Ejército y Fuerza Aérea, Cuerpo de Equipaje de
la Marina, Cadetes, Aspirantes y Aprendices, tendrán derecho a un
progresivo de $ 60.00 (sesenta pesos) mensuales, por cada año de servicios
militares efectivos que hayan prestado, con un máximo de 30 acumulaciones. b) Los Oficiales tendrán derecho a un progresivo de $ 100.00 (cien pesos)
mensuales por cada año en situación de actividad, a partir de su ascenso a
la categoría de Oficial, con un máximo de 30 acumulaciones.
c)Se considerarán años de servicios militares efectivos a tener en cuenta
para la aplicación del sueldo progresivo, los prestados en forma continua
o alternada en las Fuerzas Armadas, prescindiéndose de los años de
servicios computables resultantes de bonificaciones especiales.
d) Los aumentos de los sueldos progresivos por antigüedad a que se
refieren los incisos anteriores, se liquidarán en tres etapas: el 50 %
cincuenta por ciento) a partir del 1.o de enero de 1935; el 75 % (setenta
y cinco por ciento) a partir del 1.o de enero de 1966 y el 100 % (cien por
ciento) a partir del 1.o de julio de 1966.
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 13.317 de 28/12/1964 artículo 21.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.032 de 07/12/1961 artículo 82.