PLAN DE INVERSIONES AGROPECUARIAS




Promulgación: 10/05/1962
Publicación: 24/05/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 263
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Autorízase al Poder Ejecutivo a aplicar el siguiente plan de inversiones agropecuarias para cumplir con las finalidades previstas por el inciso B) del artículo 7.o de la Ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959: 

A) Asistencia a los productores perjudicados
   por el granizo.....................................   $ 20.000.000.00 
   
   Indemnizaciones y asistencia crediticia a pequeños y
   medianos productores perjudicados por el granizo caído
   los días 23 de noviembre de 1961, 2, 4 y 14 de enero
   de 1962 en diversas zonas de los Departamentos de
   Canelones, Lavalleja, Florida y Montevideo, conforme a
   las normas que se establecen en la presente ley.

B) Fertilizantes......................................   " 30.000.000.00

   Para incrementar su uso y abaratar su precio con
   retroactividad al 1.o de febrero de 1962.

C) Plan Agropecuario..................................   " 20.000.000.00

   Para aumentar sus disponibilidades de crédito y 
   asistencia técnica a los productores, dispuesta por el
   artículo 11 de la Ley número 12.394, de 2 de julio de 1957,
   modificado por la Ley número 12.746, de 4 de agosto de 1960.

D) Sanidad animal.....................................   " 18.500.000.00

   Para la lucha contra la aftosa, brucelosis, garrapata,
   parasitosis internas y externas y otras plagas.

E) Estímulo a la producción de carnes de calidad .....   " 12.000.000.00

   Para estimular la producción y la exportación de las
   carnes de mejor calidad y la reducción del ciclo
   productivo de los ganados.

F) (*)

   
G) Semillas ......................................        " 5.000.000,00

   Para abaratar su precio, tecnificar e incrementar
   su cultivo.

H) Investigación, experimentación y extensión
   agrícolas.......................................       " 7.000.000.00

   Para la instalación y para completar el relevamiento
   de Centros de experimentación agrícola y veterinaria
   y de otros servicios especializados del Ministerio de
   Ganadería y Agricultura. Para el desarrollo integral
   de la formación de técnicos y de la experimentación en
   las dependencias especializadas de la Universidad de
   la República y en especial de la Cátedra de Enfermedades
   Parasitarias de la Facultad de Veterinaria.

I) Programas complementarios ......................       " 7.813.387.45

   I) Conservación de suelos.......................       " 1.500.000.00

  II) Sanidad vegetal..............................       " 1.500.000.00

 III) Otros rubros:

 Fomento de la forestación, adecuación de laboratorios
 para semillas, fertilizantes y plagas agrícolas,
 construcción de un lazareto cuarentenario, estudios
 laneros en el plano internacional, certámenes de la
 producción, planificación del desarrollo agrícola y
 fomento del perfeccionamiento zootécnico................." 4.813.387.45
                                                            _____________
         Total ........................................ $ 180.313.387.45
                                                          _____________
(*)

(*)Notas:
Literal f) derogado/s por: Ley Nº 13.301 de 26/11/1964 artículo 7.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 6.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 13.052 de 10/05/1962 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar hasta la cantidad de $
28.000.000.00 (veintiocho millones de pesos) para el pago de deudas con
remitentes del Frigorífico Nacional, contraídas hasta la sanción de la
presente ley, con cargo a los fondos generados por las detracciones y
recargos correspondientes a los ejercicios 1961 y 1962, afectados al
inciso B) del artículo 7.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de
1959, a cuyos efectos decláranse dichas obligaciones incluídas en las
previsiones de la mencionada disposición legal.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Si las disponibilidades no alcanzaran a cubrir las inversiones
autorizadas, se prorratearán proporcionalmente entre los rubros indicados
en los artículos precedentes.
   Si hubiere excedente, se destinará a reforzar a aquellos rubros para
los cuales las inversiones autorizadas por esta ley resultaren
insuficientes.

Artículo 4

   El Plan aprobado por la ley N.o 12.787, de 15 de noviembre de 1960 y 
el que se establece por la presente ley, continuarán vigentes hasta el
agotamiento de los rubros previstos en ellos, sin perjuicio de lo
establecido por el inciso 2.o del artículo 8.o de la ley número 12.670, 
de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo podrá acordar con el Banco de la República Oriental
del Uruguay, la forma en que se efectuarán los préstamos a que se refiere 
la presente ley. A medida que ellos sean reintegrados por los 
prestatarios o beneficiarios, se depositarán en una cuenta corriente especial en dicho Banco, para ser dispuestos en oportunidad de la formulación de nuevos planes conforme a los artículos 7.o y 8.o de la ley N.o 12.670, de 17 de diciembre de 1959.

Artículo 6

   A los efectos de las indemnizaciones previstas por el inciso A) del
artículo 1° de la presente ley, el Poder Ejecutivo podrá acordar con el
Banco de Seguros del Estado la estimación del monto del daño total a
indemnizar a cada agricultor perjudicado, proporcionándole los medios
financieros necesarios con cargo a los mismos fondos.

   Los perjuicios sufridos por los agricultores que hubiesen asegurado
sus cultivos, serán indemnizados por el Poder Ejecutivo, complementando 
la diferencia entre la indemnización que le paga el Banco de Seguros del
Estado y lo que debía percibir si no estuviera asegurado de acuerdo a lo
que establece la presente ley, incrementada en el equivalente al monto de
la prima más el 10 % (diez por ciento) del total que indemnice el Banco 
de Seguros del Estado.

   En el caso de que la suma dispuesta por el citado artículo no
alcanzara para proceder a la indemnización total de los daños, el Poder
Ejecutivo establecerá, a prorrata, el porcentaje que corresponderá para
cada caso, en escalas preferenciales para los pequeños productores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Cuando los perjuicios se hayan producido en cultivos explotados bajo
cualquier forma de medianería, el monto de la indemnización se
distribuirá con arreglo a lo establecido en los respectivos contratos y 
por partes iguales entre medianeros y propietarios cuando no haya 
contrato.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 8

   Cuando el monto indemnizado conforme a los artículos anteriores, no
alcance para cubrir integralmente el de los perjuicios sufridos, el 
Banco de la República podrá abrir a los perjudicados líneas especiales 
de crédito.

Artículo 9

   El Poder Ejecutivo reglamentará el otorgamiento de los beneficios
establecidos por la presente Ley, sobre la base de las informaciones
recabadas por las reparticiones técnicas pertinentes del Ministerio de
Ganadería y Agricultura y arbitrará los medios requeridos para que
dichos beneficios lleguen a los agricultores perjudicados dentro de la 
mayor brevedad posible.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.293 Derogada/o de 03/07/1956 artículo 
20.
Referencias al artículo

Artículo 11

   Comuníquese, etc.

ALONSO - CARLOS V. PUIG - JUAN EDUARDO AZZINI
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