Los trabajadores de Molinos "San José S.A." amparados por los beneficios que determinan las leyes N.o 12.544, de 16 de octubre de 1958
y N.o 12.705, de 10 de febrero de 1960, que por razones de falta de ocupación en el Molino, no lograren su reingreso al trabajo al reiniciar éste sus actividades y que se encuentren en condiciones de acogerse a los
beneficios de la jubilación, seguirán percibiendo el subsidio hasta que hayan sido declarados jubilados, fijándose como plazo máximo a tales
efectos el 16 de octubre de 1964.
Los obreros eventuales del referido Molino que no logren su reingreso
al trabajo al reiniciar éste sus actividades, continuarán percibiendo el
subsidio a que refiere el artículo 1.o, hasta que la empresa normalice
sus actividades comerciales, fijándose como plazo el 16 de octubre de 1964.
Prorrógase el impuesto sancionado en el artículo 12 de la ley N.o 12.544, de 16 de octubre de 1958, el que deberá percibirse por todo el tiempo que sea necesario para el cumplimiento de la presente ley.