Extiéndese a los funcionarios y ex funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos (A.N.P.) y demás personal a que se refiere el
artículo 2°, el beneficio acordado por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de
1954, y ley de extensión del mismo a los funcionarios del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que las mismas establecen en lo que fueren
aplicables y con las modificaciones que se introducen por esta ley.