PRESTAMOS HIPOTECARIOS




Promulgación: 14/06/1962
Publicación: 28/06/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 431
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/12/1963.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Extiéndese a los funcionarios y ex funcionarios de la Administración 
Nacional de Puertos (A.N.P.) y demás personal a que se refiere el 
artículo 2°, el beneficio acordado por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de
1954, y ley de extensión del mismo a los funcionarios del Ministerio de 
Instrucción Pública y Previsión Social, previo cumplimiento de los 
requisitos y condiciones que las mismas establecen en lo que fueren 
aplicables y con las modificaciones que se introducen por esta ley.

Artículo 2

   La Administración Nacional de Puertos incluirá en su presupuesto 
anual, aun en caso de prórroga, una previsión de hasta un 10 % (diez por 
ciento) con un mínimo de un 4 % (cuatro por ciento) del mismo, que 
destinará a préstamos hipotecarios para vivienda de sus funcionarios con 
más de diez años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a 
sus ex funcionarios jubilados, siempre que unos y otros hayan cumplido
con la Administración Nacional de Puertos una vinculación funcional de
por lo menos cinco años a la fecha de la operación. Ese porcentaje 
será vertido, a los fines indicados, dentro del ejercicio anual y en 
cuotas mensuales, en una cuenta especial que se denominará "Préstamo 
para la vivienda propia a funcionarios y ex funcionarios de la 
Administración Nacional de Puertos".
   También se verterá en esa cuenta el excedente de lo recaudado por 
concepto de los servicios hipotecarios, después de hechas las 
inversiones establecidas en la presente ley (artículo 4°). Los ex 
funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, que posteriormente
se hayan jubilado, cesado por terminación de mandato o hayan renunciado 
y ocupado luego otro cargo público, tendrán derecho a los beneficios que 
acuerda la presente ley, debiendo, en los dos últimos casos, contar con 
un mínimo de cinco años de servicios en la Administración Nacional de 
Puertos, y desempeñar funciones públicas remuneradas. En caso de 
fallecimiento del beneficiario, el derecho alcanzará al cónyuge y a los
herederos que tengan derecho a pensión del causante, cuando éste no haya 
hecho uso del crédito.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5, 8 y 9.

Artículo 3

   Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:

A) Construcción de fincas.
B) Ampliación o refacción de su vivienda propia.
C) Adquisición de fincas.
D) Cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios y/o deudas, que 
   se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los 
   apartados anteriores.

   Estos inmuebles sólo podrán destinarse a vivienda de los prestatarios,
sus cónyuges, ascendientes o descendientes y en todos los casos el 
préstamo se concederá para los fines antes estipulados. Cada prestatario
sólo podrá tener una operación vigente por esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7, 16 y 18.

Artículo 4

   El monto máximo del préstamo, estará en relación con el sueldo y las 
compensaciones computables, a los efectos jubilatorios o de la pasividad 
resultante, del prestatario: con el valor de tasación del inmueble y con 
las variaciones que experimente el Indice General y Oficial del Costo de 
la Vida. A este último efecto se establece:

A) Una relación directamente proporcional entre el monto máximo del 
   importe del préstamo y el General y Oficial del Costo de la Vida;
B) Que estos valores se relacionarán haciendo corresponder el Indice
   General de Enero de 1960, con un monto máximo igual a pesos 
   100.000.00 (cien mil pesos);
C) Que el índice que se aplicará a cada solicitud de préstamo será el que 
   corresponda al mes de la fecha en que se resuelva su concesión.

   El importe del préstamo podrá alcanzar hasta el total del valor real 
del inmueble, mejoras y gastos, el que deberá ser aprobado por el 
Directorio de la Administración Nacional de Puertos, previa tasación y 
asesoramiento del Organismo o de los técnicos que designe a ese efecto. 
La cuota mensual que resulte por concepto de interés y amortización no 
podrá exceder del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo mensual nominal 
y compensaciones computables de actividad o de pasividad. Dicho 
porcentaje podrá ser elevado hasta el 60 % (sesenta por ciento) del mismo
sueldo y compensación, cuando el valor de la cuota resultante no 
sobrepase la suma del 40 % (cuarenta por ciento) referido más el 30 % 
(treinta por ciento) de otros ingresos del prestatario, agregados a los 
del grupo familiar que pasen a convivir en la vivienda motivo del 
préstamo. El plazo máximo para la cancelación del préstamo será de 30 
años, con amortizaciones trimestrales pagaderas mensualmente. El préstamo
devengará un 3 % (tres por ciento) de interés anual, el que se destinará 
a solventar los gastos de administración, prima de seguros de incendio y 
lo previsto en el artículo 16 de esta ley.
   Las demás condiciones que regirán para este préstamo serán estipuladas
en la reglamentación de la presente ley. En el caso en que después de 
efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones del préstamo con 
destino a obra nueva, se realicen obras de pavimentación, saneamiento e 
instalaciones sanitarias domiciliarias, la Administración Nacional de 
Puertos acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la 
deuda el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras 
complementarias pudiendo en estos casos, elevar el límite de la cuota al 
50 % (cincuenta por ciento) o al 65 % (sesenta y cinco por ciento) en los
casos en que no posea o posea otros ingresos sobre sueldos o pasividades 
en la proporción establecida.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 7 y 17.

Artículo 5

   El servicio mensual de la deuda total gravará el sueldo del 
beneficiario del que será deducido y entregado a la Tesorería de la 
Administración Nacional de Puertos a la cuenta a que se refiere el 
artículo 2° de esta ley.
   En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un 
jubilado, la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles.
   Los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la 
Institución o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos 
necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los 
que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar 
dicho sueldo o pasividad, cualquiera sea el porcentaje que ello 
represente de la nueva remuneración.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, así como las empresas u 
oficinas aludidas precedentemente, deberán verter mensualmente las sumas 
retenidas en la Tesorería de la Administración Nacional de Puertos 
(cuenta referida en el artículo 2°) dentro de los cinco días de
efectuadas dichas retenciones.

Artículo 6

   Los funcionarios y ex funcionarios con derechos a la obtención del 
préstamo hipotecario de la Administración Nacional de Puertos podrán -
siempre que se trate de varias personas integrantes de "núcleos 
cooperativos"- construir al amparo de las disposiciones de la ley número
10.751, de 25 de junio de 1946, con quienes se hallen en condiciones de
obtener préstamo hipotecario préstamo hipotecario para la misma obra, de 
las Cajas de Jubilaciones o del Banco Hipotecario; por el régimen común; 
por el establecido en la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947, 
modificada por la ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953; por la ley N° 
9.385, de 10 de mayo de 1934 y sus modificaciones y ampliaciones; o por 
las acordadas por leyes especiales al funcionario del Poder Ejecutivo, 
del Poder Legislativo o Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.

Artículo 7

   Los prestatarios que no utilicen la totalidad del crédito que les 
corresponde para los fines especificados en el artículo 3°, podrán 
disponer de una suma de hasta un 10 % (diez por ciento) del crédito a que
tienen derecho para destinarla a equipamiento de su vivienda, siempre 
que, sumados ambos, no exceda el límite máximo del crédito de que dispone
y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4° de esta ley. En caso de 
que exceda ese límite, el crédito alcanzará únicamente hasta la suma 
concurrente con ese máximo.
   La suma prestada por este concepto deberá ser reintegrada en sesenta 
cuotas mensuales iguales y consecutivas y el servicio de amortización e 
intereses se hará en las condiciones que se aplican a los préstamos 
concedidos por el artículo 4° de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 8

   Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Administración
Nacional de Puertos de acuerdo con la presente ley, los herederos o 
legatarios no comprendidos en el artículo 2°, pero que hubiesen convivido
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar 
abonando la cuota correspondiente.
   Si sucedieran herederos o legatarios que no se encontraren en las 
condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Administración 
Nacional de Puertos exigirá la inmediata cancelación del préstamo y en 
defecto de ésta, procederá a la ejecución del bien.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 9

   La Administración Nacional de Puertos deberá tomar la administración 
del inmueble objeto del préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta 
ley, en los siguientes casos:

A) Cuando la finca no fuera habitada totalmente por el prestatario o sus 
   parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de lo 
   dispuesto en el apartado E) del presente artículo;
B) Si hubiere fallecido el causante y sus herederos de los grados 
   indicados en el artículo 2° dejaren de cumplir, durante seis meses, el
   servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieran herederos o legatarios no 
   comprendidos en el artículo 2°, que hubieren convivido con aquél desde 
   un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en el atraso
   previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la 
   Administración Nacional de Puertos sin acogerse a la jubilación, y 
   omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres 
   meses;
E) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por 
   prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la 
   Administración Nacional de Puertos;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Administración Nacional de 
   Puertos se disponga el traslado del funcionario prestatario a otra 
   localidad y la finca no continúe ocupada por sus parientes en los 
   grados previstos en el artículo 2°

   En todos los casos en que de conformidad con los incisos precedentes, 
la Administración Nacional de Puertos se haga cargo de la administración 
de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento o en su defecto 
enajenándolo, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex 
funcionarios jubilados.
   La Administración Nacional de Puertos aplicará en su beneficio en los 
casos a que se refiere este artículo, las normas establecidas por el 
artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, con excepción de 
la situación prevista en el inciso A), el excedente que pudiera resultar 
se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca.
   Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuese ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del 
artículo 2° el interés de la operación será elevado automáticamente al 
7 % (siete por ciento) en tanto subsista esa situación y el excedente que 
pudiere resultar se verterá en los fondos de la Administración Nacional 
de Puertos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/07/1962.

Artículo 10

   Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50 % (cincuenta por 
ciento) de su monto, las fincas motivo del préstamo no podrán ser 
arrendadas, gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito, salvo casos debidamente justificados.
   En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo 
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción 
del crédito de la Administración Nacional de Puertos o de impuestos o 
tasas nacionales o municipales.
   En la ejecución por la Administración Nacional de Puertos se procederá
en la forma preceptuada en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del 
Banco Hipotecario, según nuevo texto aprobado por decreto del Poder 
Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1934.
   En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse el 
crédito con la Administración Nacional de Puertos en el orden que 
corresponda hasta la concurrencia del precio del inmueble.
   Las retenciones sobre sueldos, jubilaciones y/o pensiones autorizadas 
por esta ley tendrán preferencia sobre cualquier otra retención dispuesta 
con posterioridad a aquélla.

Artículo 11

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en
condominio, a los prestatarios casados entre sí, y los descuentos de los 
sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan en 
el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la 
divisibilidad de la hipoteca.
   En el caso de que uno de los propietarios no abone la cuota fijada, la
Administración Nacional de Puertos podrá siempre ejecutar la totalidad 
del bien y exigir la devolución de toda la deuda.
   La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin 
perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946, 
sobre propiedad por pisos o departamentos.
   

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 24/07/1962.

Artículo 12

   Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán 
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B), de la ley N° 
11.921, de 24 de marzo de 1953.

Artículo 13

   En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra 
sanción prevista en ella, la Administración Nacional de Puertos podrá 
cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.

Artículo 14

   Los impuestos de Instrucción Pública y sus adicionales, de Pensiones a
la Vejez y de Trabajadores Domésticos (ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960) que deban pagar los propietarios de fincas construídas, 
adquiridas o refaccionadas, al amparo de la presente ley, serán
calculados para fijación de su monto sobre el servicio mensual de la 
deuda a modo de precio ficto de arrendamiento, mientras dichas fincas 
sean ocupadas por sus propietarios y en caso de ser arrendadas regirán 
las normas generales.

Artículo 15

   Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo 
otorgado para su adquisición o construcción al amparo de esta ley, 
estarán exentas del pago de los adicionales nacionales a la Contribución 
Inmobiliaria por el término de 10 años, y a partir de la fecha del primer 
pago del impuesto que corresponda después de la escrituración.

   Están asimismo exentas de impuestos de sobretasa inmobiliaria, en 
cuanto corresponda su pago al propietario de la finca, y de cualquier 
impuesto que pudiera gravar las colocaciones hipotecarias.

Artículo 16

   Autorízase al Directorio de la Administración Nacional de Puertos para 
descontar a cada prestatario el 2.5 0/00 (dos y medio por mil) anual del 
monto del préstamo concedido, con el fin de formar un fondo destinado a 
atender los servicios mensuales de préstamos con garantía hipotecaria que 
tuviesen con el organismo los beneficiarios fallecidos, cuando haya 
derecho-habientes en las condiciones de los artículos 3° y 8° de la 
presente ley. Será de cargo de éstos el servicio mensual de las deudas 
contraídas al amparo de los artículos 7° y 17 de la presente ley.

Artículo 17

   El Directorio de la Administración Nacional de Puertos podrá conceder 
un préstamo adicional por el monto total de los gastos de tasación, 
planos, impuestos, gastos de escrituración y otros inherentes a la 
operación. 
   Este préstamo será reintegrado en la misma forma que el préstamo 
principal y su monto quedará fuera de la limitación impuesta por el 
artículo 4° de la presente ley.

Artículo 18

   La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en 
función de los siguientes factores:

A) Carencia de vivienda propia;
B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de 
   refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el inciso B) del 
   artículo 3° de esta ley;
C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60 
   años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el 
   certificado correspondiente, expedido por el médico oficial de la 
   Administración Nacional de Puertos, personas casadas, sin hijos o con 
   hijos mayores de edad o que tengan familia constituida, menores a 
   cargo, o familiares incapacitados de los que son sostén; personas 
   solteras;
     A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se 
   considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y 
   adoptivos;
D) Hogar constituído;
E) Antigüedad calificada.

Artículo 19

   Esta ley se reglamentará dentro de los 60 días de su promulgación, con 
el asesoramiento de una Comisión que designará el Directorio de la 
Administración Nacional de Puertos con representantes de este Organo y de 
los funcionarios y ex funcionarios beneficiarios.
   Esta misma Comisión u otra integrada en forma similar tendrá a su cargo 
la dirección y administración de los préstamos.

Artículo 20

   Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a efectuar un 
adelanto de hasta el 20 % (veinte por ciento) del valor del préstamo a 
que tenga derecho el respectivo funcionario para formalizar los depósitos 
de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o 
terrenos.
   En todos los casos el adelanto será autorizado por la Administración 
Nacional de Puertos, con los asesoramientos previos pertinentes.
   En caso de que la operación definitiva no se realizara, la 
Administración Nacional de Puertos queda autorizada para disponer la 
retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus 
intereses, en 100 mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de 
préstamos, en caso de desistimiento debido al comprador.
   Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio 
de la Administración Nacional de Puertos podrá exigir a la empresa o 
firma vendedora o constructora, en su caso, la devolución del porcentaje 
adelantado por el funcionario, si la causa del desistimiento fuera debida
al vendedor.
   La devolución de la suma adelantada se efectuará previa intimación 
administrativa o judicial dentro de 10 días perentorios.
   El funcionario que ha percibido el adelanto del 20 % (veinte por 
ciento) y la empresa o firma vendedora o constructora, serán 
solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Administración 
Nacional de Puertos.

Artículo 21

   Comuníquese, etc.-

ALONSO - JUAN EDUARDO AZZINI 
Ayuda