Extiéndese a los funcionarios y ex funcionarios de la Administración
Nacional de Puertos (A.N.P.) y demás personal a que se refiere el
artículo 2°, el beneficio acordado por la ley N° 12.108, de 21 de mayo de
1954, y ley de extensión del mismo a los funcionarios del Ministerio de
Instrucción Pública y Previsión Social, previo cumplimiento de los
requisitos y condiciones que las mismas establecen en lo que fueren
aplicables y con las modificaciones que se introducen por esta ley.
La Administración Nacional de Puertos incluirá en su presupuesto
anual, aun en caso de prórroga, una previsión de hasta un 10 % (diez por
ciento) con un mínimo de un 4 % (cuatro por ciento) del mismo, que
destinará a préstamos hipotecarios para vivienda de sus funcionarios con
más de diez años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a
sus ex funcionarios jubilados, siempre que unos y otros hayan cumplido
con la Administración Nacional de Puertos una vinculación funcional de
por lo menos cinco años a la fecha de la operación. Ese porcentaje
será vertido, a los fines indicados, dentro del ejercicio anual y en
cuotas mensuales, en una cuenta especial que se denominará "Préstamo
para la vivienda propia a funcionarios y ex funcionarios de la
Administración Nacional de Puertos".
También se verterá en esa cuenta el excedente de lo recaudado por
concepto de los servicios hipotecarios, después de hechas las
inversiones establecidas en la presente ley (artículo 4°). Los ex
funcionarios de la Administración Nacional de Puertos, que posteriormente
se hayan jubilado, cesado por terminación de mandato o hayan renunciado
y ocupado luego otro cargo público, tendrán derecho a los beneficios que
acuerda la presente ley, debiendo, en los dos últimos casos, contar con
un mínimo de cinco años de servicios en la Administración Nacional de
Puertos, y desempeñar funciones públicas remuneradas. En caso de
fallecimiento del beneficiario, el derecho alcanzará al cónyuge y a los
herederos que tengan derecho a pensión del causante, cuando éste no haya
hecho uso del crédito.
Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:
A) Construcción de fincas.
B) Ampliación o refacción de su vivienda propia.
C) Adquisición de fincas.
D) Cancelación o sustitución de gravámenes hipotecarios y/o deudas, que
se hubieran contraído para las mismas finalidades expresadas en los
apartados anteriores.
Estos inmuebles sólo podrán destinarse a vivienda de los prestatarios,
sus cónyuges, ascendientes o descendientes y en todos los casos el
préstamo se concederá para los fines antes estipulados. Cada prestatario
sólo podrá tener una operación vigente por esta ley.
El monto máximo del préstamo, estará en relación con el sueldo y las
compensaciones computables, a los efectos jubilatorios o de la pasividad
resultante, del prestatario: con el valor de tasación del inmueble y con
las variaciones que experimente el Indice General y Oficial del Costo de
la Vida. A este último efecto se establece:
A) Una relación directamente proporcional entre el monto máximo del
importe del préstamo y el General y Oficial del Costo de la Vida;
B) Que estos valores se relacionarán haciendo corresponder el Indice
General de Enero de 1960, con un monto máximo igual a pesos
100.000.00 (cien mil pesos);
C) Que el índice que se aplicará a cada solicitud de préstamo será el que
corresponda al mes de la fecha en que se resuelva su concesión.
El importe del préstamo podrá alcanzar hasta el total del valor real
del inmueble, mejoras y gastos, el que deberá ser aprobado por el
Directorio de la Administración Nacional de Puertos, previa tasación y
asesoramiento del Organismo o de los técnicos que designe a ese efecto.
La cuota mensual que resulte por concepto de interés y amortización no
podrá exceder del 40 % (cuarenta por ciento) del sueldo mensual nominal
y compensaciones computables de actividad o de pasividad. Dicho
porcentaje podrá ser elevado hasta el 60 % (sesenta por ciento) del mismo
sueldo y compensación, cuando el valor de la cuota resultante no
sobrepase la suma del 40 % (cuarenta por ciento) referido más el 30 %
(treinta por ciento) de otros ingresos del prestatario, agregados a los
del grupo familiar que pasen a convivir en la vivienda motivo del
préstamo. El plazo máximo para la cancelación del préstamo será de 30
años, con amortizaciones trimestrales pagaderas mensualmente. El préstamo
devengará un 3 % (tres por ciento) de interés anual, el que se destinará
a solventar los gastos de administración, prima de seguros de incendio y
lo previsto en el artículo 16 de esta ley.
Las demás condiciones que regirán para este préstamo serán estipuladas
en la reglamentación de la presente ley. En el caso en que después de
efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones del préstamo con
destino a obra nueva, se realicen obras de pavimentación, saneamiento e
instalaciones sanitarias domiciliarias, la Administración Nacional de
Puertos acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la
deuda el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras
complementarias pudiendo en estos casos, elevar el límite de la cuota al
50 % (cincuenta por ciento) o al 65 % (sesenta y cinco por ciento) en los
casos en que no posea o posea otros ingresos sobre sueldos o pasividades
en la proporción establecida.
El servicio mensual de la deuda total gravará el sueldo del
beneficiario del que será deducido y entregado a la Tesorería de la
Administración Nacional de Puertos a la cuenta a que se refiere el
artículo 2° de esta ley.
En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un
jubilado, la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles.
Los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la
Institución o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos
necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los
que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar
dicho sueldo o pasividad, cualquiera sea el porcentaje que ello
represente de la nueva remuneración.
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, así como las empresas u
oficinas aludidas precedentemente, deberán verter mensualmente las sumas
retenidas en la Tesorería de la Administración Nacional de Puertos
(cuenta referida en el artículo 2°) dentro de los cinco días de
efectuadas dichas retenciones.
Los funcionarios y ex funcionarios con derechos a la obtención del
préstamo hipotecario de la Administración Nacional de Puertos podrán -
siempre que se trate de varias personas integrantes de "núcleos
cooperativos"- construir al amparo de las disposiciones de la ley número
10.751, de 25 de junio de 1946, con quienes se hallen en condiciones de
obtener préstamo hipotecario préstamo hipotecario para la misma obra, de
las Cajas de Jubilaciones o del Banco Hipotecario; por el régimen común;
por el establecido en la ley N° 10.976, de 4 de diciembre de 1947,
modificada por la ley N° 12.011, de 16 de octubre de 1953; por la ley N°
9.385, de 10 de mayo de 1934 y sus modificaciones y ampliaciones; o por
las acordadas por leyes especiales al funcionario del Poder Ejecutivo,
del Poder Legislativo o Entes Autónomos o Servicios Descentralizados.
Los prestatarios que no utilicen la totalidad del crédito que les
corresponde para los fines especificados en el artículo 3°, podrán
disponer de una suma de hasta un 10 % (diez por ciento) del crédito a que
tienen derecho para destinarla a equipamiento de su vivienda, siempre
que, sumados ambos, no exceda el límite máximo del crédito de que dispone
y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4° de esta ley. En caso de
que exceda ese límite, el crédito alcanzará únicamente hasta la suma
concurrente con ese máximo.
La suma prestada por este concepto deberá ser reintegrada en sesenta
cuotas mensuales iguales y consecutivas y el servicio de amortización e
intereses se hará en las condiciones que se aplican a los préstamos
concedidos por el artículo 4° de esta ley.
Fallecido un prestatario de finca gravada a favor de la Administración
Nacional de Puertos de acuerdo con la presente ley, los herederos o
legatarios no comprendidos en el artículo 2°, pero que hubiesen convivido
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, deberán continuar
abonando la cuota correspondiente.
Si sucedieran herederos o legatarios que no se encontraren en las
condiciones a que se refiere el apartado anterior, la Administración
Nacional de Puertos exigirá la inmediata cancelación del préstamo y en
defecto de ésta, procederá a la ejecución del bien.
La Administración Nacional de Puertos deberá tomar la administración
del inmueble objeto del préstamo hipotecario, acordado con arreglo a esta
ley, en los siguientes casos:
A) Cuando la finca no fuera habitada totalmente por el prestatario o sus
parientes en los casos previstos en el artículo 2°, sin perjuicio de lo
dispuesto en el apartado E) del presente artículo;
B) Si hubiere fallecido el causante y sus herederos de los grados
indicados en el artículo 2° dejaren de cumplir, durante seis meses, el
servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
C) Siempre que al prestatario sucedieran herederos o legatarios no
comprendidos en el artículo 2°, que hubieren convivido con aquél desde
un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en el atraso
previsto en el inciso anterior;
D) Cuando el beneficiario del préstamo dejare de ser funcionario de la
Administración Nacional de Puertos sin acogerse a la jubilación, y
omitiere servir la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres
meses;
E) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por
prescripción médica, ratificada por el servicio respectivo de la
Administración Nacional de Puertos;
F) Cuando por disposición del Directorio de la Administración Nacional de
Puertos se disponga el traslado del funcionario prestatario a otra
localidad y la finca no continúe ocupada por sus parientes en los
grados previstos en el artículo 2°
En todos los casos en que de conformidad con los incisos precedentes,
la Administración Nacional de Puertos se haga cargo de la administración
de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento o en su defecto
enajenándolo, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex
funcionarios jubilados.
La Administración Nacional de Puertos aplicará en su beneficio en los
casos a que se refiere este artículo, las normas establecidas por el
artículo 74 de la Carta Orgánica del Banco Hipotecario, con excepción de
la situación prevista en el inciso A), el excedente que pudiera resultar
se entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca.
Si la finca a la cual se destina este préstamo no fuese ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del
artículo 2° el interés de la operación será elevado automáticamente al
7 % (siete por ciento) en tanto subsista esa situación y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos de la Administración Nacional
de Puertos.
Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50 % (cincuenta por
ciento) de su monto, las fincas motivo del préstamo no podrán ser
arrendadas, gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito, salvo casos debidamente justificados.
En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción
del crédito de la Administración Nacional de Puertos o de impuestos o
tasas nacionales o municipales.
En la ejecución por la Administración Nacional de Puertos se procederá
en la forma preceptuada en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del
Banco Hipotecario, según nuevo texto aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1934.
En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse el
crédito con la Administración Nacional de Puertos en el orden que
corresponda hasta la concurrencia del precio del inmueble.
Las retenciones sobre sueldos, jubilaciones y/o pensiones autorizadas
por esta ley tendrán preferencia sobre cualquier otra retención dispuesta
con posterioridad a aquélla.
Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en
condominio, a los prestatarios casados entre sí, y los descuentos de los
sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios tengan en
el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la cuota, la
divisibilidad de la hipoteca.
En el caso de que uno de los propietarios no abone la cuota fijada, la
Administración Nacional de Puertos podrá siempre ejecutar la totalidad
del bien y exigir la devolución de toda la deuda.
La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin
perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946,
sobre propiedad por pisos o departamentos.
Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta ley, quedarán
comprendidas en lo dispuesto por el artículo 7°, inciso B), de la ley N°
11.921, de 24 de marzo de 1953.
En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra
sanción prevista en ella, la Administración Nacional de Puertos podrá
cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.
Los impuestos de Instrucción Pública y sus adicionales, de Pensiones a
la Vejez y de Trabajadores Domésticos (ley N° 12.804, de 30 de noviembre
de 1960) que deban pagar los propietarios de fincas construídas,
adquiridas o refaccionadas, al amparo de la presente ley, serán
calculados para fijación de su monto sobre el servicio mensual de la
deuda a modo de precio ficto de arrendamiento, mientras dichas fincas
sean ocupadas por sus propietarios y en caso de ser arrendadas regirán
las normas generales.
Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo
otorgado para su adquisición o construcción al amparo de esta ley,
estarán exentas del pago de los adicionales nacionales a la Contribución
Inmobiliaria por el término de 10 años, y a partir de la fecha del primer
pago del impuesto que corresponda después de la escrituración.
Están asimismo exentas de impuestos de sobretasa inmobiliaria, en
cuanto corresponda su pago al propietario de la finca, y de cualquier
impuesto que pudiera gravar las colocaciones hipotecarias.
Autorízase al Directorio de la Administración Nacional de Puertos para
descontar a cada prestatario el 2.5 0/00 (dos y medio por mil) anual del
monto del préstamo concedido, con el fin de formar un fondo destinado a
atender los servicios mensuales de préstamos con garantía hipotecaria que
tuviesen con el organismo los beneficiarios fallecidos, cuando haya
derecho-habientes en las condiciones de los artículos 3° y 8° de la
presente ley. Será de cargo de éstos el servicio mensual de las deudas
contraídas al amparo de los artículos 7° y 17 de la presente ley.
El Directorio de la Administración Nacional de Puertos podrá conceder
un préstamo adicional por el monto total de los gastos de tasación,
planos, impuestos, gastos de escrituración y otros inherentes a la
operación.
Este préstamo será reintegrado en la misma forma que el préstamo
principal y su monto quedará fuera de la limitación impuesta por el
artículo 4° de la presente ley.
La prioridad en el otorgamiento del beneficio se determinará en
función de los siguientes factores:
A) Carencia de vivienda propia;
B) Ser propietario y ocupante de una única vivienda, cuya necesidad de
refacción o ampliación se ajuste a lo establecido en el inciso B) del
artículo 3° de esta ley;
C) Personas casadas, con hijos menores de edad; personas mayores de 60
años de edad o personas enfermas, las que deberán presentar el
certificado correspondiente, expedido por el médico oficial de la
Administración Nacional de Puertos, personas casadas, sin hijos o con
hijos mayores de edad o que tengan familia constituida, menores a
cargo, o familiares incapacitados de los que son sostén; personas
solteras;
A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en este inciso, se
considerarán los hijos legítimos, legitimados, naturales reconocidos y
adoptivos;
D) Hogar constituído;
E) Antigüedad calificada.
Esta ley se reglamentará dentro de los 60 días de su promulgación, con
el asesoramiento de una Comisión que designará el Directorio de la
Administración Nacional de Puertos con representantes de este Organo y de
los funcionarios y ex funcionarios beneficiarios.
Esta misma Comisión u otra integrada en forma similar tendrá a su cargo
la dirección y administración de los préstamos.
Autorízase a la Administración Nacional de Puertos a efectuar un
adelanto de hasta el 20 % (veinte por ciento) del valor del préstamo a
que tenga derecho el respectivo funcionario para formalizar los depósitos
de garantía de los compromisos previos a la adquisición de fincas o
terrenos.
En todos los casos el adelanto será autorizado por la Administración
Nacional de Puertos, con los asesoramientos previos pertinentes.
En caso de que la operación definitiva no se realizara, la
Administración Nacional de Puertos queda autorizada para disponer la
retención de los sueldos para amortizar la cantidad adelantada con sus
intereses, en 100 mensualidades o imputarla a posteriores operaciones de
préstamos, en caso de desistimiento debido al comprador.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el Directorio
de la Administración Nacional de Puertos podrá exigir a la empresa o
firma vendedora o constructora, en su caso, la devolución del porcentaje
adelantado por el funcionario, si la causa del desistimiento fuera debida
al vendedor.
La devolución de la suma adelantada se efectuará previa intimación
administrativa o judicial dentro de 10 días perentorios.
El funcionario que ha percibido el adelanto del 20 % (veinte por
ciento) y la empresa o firma vendedora o constructora, serán
solidariamente responsables de la repetición de la suma adelantada, pudiendo ser exigido el reembolso al funcionario o la empresa indistintamente a elección del Directorio de la Administración
Nacional de Puertos.