Hasta tanto la deuda no se halle reducida al 50 % (cincuenta por
ciento) de su monto, las fincas motivo del préstamo no podrán ser
arrendadas, gravadas ni enajenadas a título oneroso o gratuito, salvo casos debidamente justificados.
En tanto los inmuebles no sean susceptibles de enajenación de acuerdo
con el apartado precedente, sólo podrán ser ejecutados para satisfacción
del crédito de la Administración Nacional de Puertos o de impuestos o
tasas nacionales o municipales.
En la ejecución por la Administración Nacional de Puertos se procederá
en la forma preceptuada en los artículos 80 a 89 de la Carta Orgánica del
Banco Hipotecario, según nuevo texto aprobado por decreto del Poder
Ejecutivo de fecha 10 de setiembre de 1934.
En todo caso de enajenación de la finca gravada, deberá cancelarse el
crédito con la Administración Nacional de Puertos en el orden que
corresponda hasta la concurrencia del precio del inmueble.
Las retenciones sobre sueldos, jubilaciones y/o pensiones autorizadas
por esta ley tendrán preferencia sobre cualquier otra retención dispuesta
con posterioridad a aquélla.