PRESTAMOS HIPOTECARIOS




Promulgación: 14/06/1962
Publicación: 28/06/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 431
Reglamentada por: Decreto S/N de 12/12/1963.
Referencias a toda la norma

Artículo 5

   El servicio mensual de la deuda total gravará el sueldo del 
beneficiario del que será deducido y entregado a la Tesorería de la 
Administración Nacional de Puertos a la cuenta a que se refiere el 
artículo 2° de esta ley.
   En los casos en que el beneficiario se acoja a la jubilación o sea un 
jubilado, la retención se hará directamente por la Caja de Jubilaciones y
Pensiones Civiles.
   Los prestatarios que pasaran a prestar servicios fuera de la 
Institución o se jubilaran, sufrirán en sus sueldos los descuentos 
necesarios para el servicio de la amortización e intereses fijados, los 
que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas de abonar 
dicho sueldo o pasividad, cualquiera sea el porcentaje que ello 
represente de la nueva remuneración.
   La Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, así como las empresas u 
oficinas aludidas precedentemente, deberán verter mensualmente las sumas 
retenidas en la Tesorería de la Administración Nacional de Puertos 
(cuenta referida en el artículo 2°) dentro de los cinco días de
efectuadas dichas retenciones.
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