Los prestatarios que no utilicen la totalidad del crédito que les
corresponde para los fines especificados en el artículo 3°, podrán
disponer de una suma de hasta un 10 % (diez por ciento) del crédito a que
tienen derecho para destinarla a equipamiento de su vivienda, siempre
que, sumados ambos, no exceda el límite máximo del crédito de que dispone
y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 4° de esta ley. En caso de
que exceda ese límite, el crédito alcanzará únicamente hasta la suma
concurrente con ese máximo.
La suma prestada por este concepto deberá ser reintegrada en sesenta
cuotas mensuales iguales y consecutivas y el servicio de amortización e
intereses se hará en las condiciones que se aplican a los préstamos
concedidos por el artículo 4° de esta ley.