Confiérese a la "Cooperativa de Consumos y Producción de Lavalleja" la
facultad de hacer retener en las empresas u organismos públicos o
privados, previa conformidad de los interesados, hasta el 40 % del
sueldo, jornal, comisiones, etc., nominales, de los afiliados a dicha Cooperativa, a la que se le entregará el monto de las retenciones para sufragar el importe de las adquisiciones de artículos de uso y/o consumo hechas a la cooperativa. La retención podrá llegar al 50 % cuando comprenda garantías de alquileres.
Cuando se trate de remuneraciones de pasividad, la retención a
practicar por las Cajas que correspondan no podrá exceder del 30 % en los
casos generales y del 40 % cuando comprenda garantía de alquileres.
Ningún afiliado podrá operar simultáneamente sobre el mismo rubro en
dos instituciones que gocen de beneficios similares a los establecidos
por esta ley.
Las retenciones autorizadas por los artículos precedentes comprenderán
también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación
del capital social de la cooperativa.
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley regirán mientras la
institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las
prescripciones de la ley N° 10.761, del 15 de agosto de 1946.
HARRISON - NICOLAS STORACE ARROSA - HOMERO MARTINEZ MONTERO - JUAN
EDUARDO AZZINI - MODESTO REBOLLO - LUIS GIANNATTASIO - APARICIO MENDEZ -
CARLOS V. PUIG - ANGEL M. GIANOLA - EDUARDO A. PONS