RETENCION DE HABERES DE AFILIADOS DE COOPERATIVAS




Promulgación: 28/06/1962
Publicación: 19/07/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 473

Artículo 2

   Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de 
Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá 
exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y de 
hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando además, comprenda garantía de 
alquileres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
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