RETENCION DE HABERES DE AFILIADOS DE COOPERATIVAS




Promulgación: 28/06/1962
Publicación: 19/07/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 473

Artículo 1

   Confiérese a las Sociedades Cooperativas "Policial", "La Unión" de
Juan L. Lacaze, "Obras Sanitarias del Estado", "Funcionarios de 
Cantegril" y "Salteña" del Departamento de Salto, la facultad de hacer 
retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa 
conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del 
sueldo, jornal o comisiones, etcétera, nominales, importe que le será 
entregado a la Cooperativa respectiva, para sufragar el monto de las 
adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a la correspondiente 
Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su intermediario; la 
retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando 
además, comprenda garantía de alquileres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 2

   Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de 
Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá 
exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y de 
hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando además, comprenda garantía de 
alquileres.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán
también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de
capital cooperativo.

Artículo 4

   Ningún afiliado podrá operar en más de una institución de las que 
gocen de beneficios similares a los establecidos por esta ley.

Artículo 5

   La Cooperativa no podrá ordenar retenciones que respondan directa o 
indirectamente a préstamos en efectivo.

Artículo 6

   Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario 
de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de
la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a 
su respectiva gestión.

Artículo 7

   Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras la 
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las 
prescripciones de la ley N.o 10.761, de 15 de agosto de 1946.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.-

HARRISON - JUAN EDUARDO AZZINI - EDUARDO A. PONS - NICOLAS STORACE ARROSA
- LUIS GIANNATTASIO - ANGEL M. GIANOLA
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