Confiérese a las Sociedades Cooperativas "Policial", "La Unión" de
Juan L. Lacaze, "Obras Sanitarias del Estado", "Funcionarios de
Cantegril" y "Salteña" del Departamento de Salto, la facultad de hacer
retener en las empresas u organismos públicos o privados, previa
conformidad de los afiliados, hasta el 40 % (cuarenta por ciento) del
sueldo, jornal o comisiones, etcétera, nominales, importe que le será
entregado a la Cooperativa respectiva, para sufragar el monto de las
adquisiciones de artículos de uso o consumo hechas a la correspondiente
Cooperativa o de servicios prestados por ella o por su intermediario; la
retención podrá llegar hasta el 50 % (cincuenta por ciento) cuando
además, comprenda garantía de alquileres.
Cuando se trate de jubilaciones o pensiones servidas por las Cajas de
Jubilaciones, la retención a practicar por la que corresponda, no podrá
exceder de hasta el 30 % (treinta por ciento) en los casos generales y de
hasta el 40 % (cuarenta por ciento) cuando además, comprenda garantía de
alquileres.
Las retenciones autorizadas por los artículos anteriores, comprenderán
también las cuotas de suscripción de aportes destinados a la formación de
capital cooperativo.
Cada uno de los organismos competentes podrá designar un funcionario
de su dependencia, el que efectuará la comprobación de las operaciones de
la Cooperativa, en lo que se relaciona con las cuotas correspondientes a
su respectiva gestión.
Las autorizaciones que se otorgan por esta ley, regirán mientras la
Institución beneficiaria goce de personería jurídica y se ajuste a las
prescripciones de la ley N.o 10.761, de 15 de agosto de 1946.