En casos de accidentes de trabajo o de enfermedades profesionales, el
Fondo se hará cargo de la diferencia entre lo que abone el Banco de
Seguros del Estado y el subsidio establecido por el artículo 4° de esta
ley. Cuando existiere litigio entre el Banco de Seguros y la Comisión
Honoraria Tripartita, referente a quién corresponde el pago de un
subsidio, el obrero o empleado accidentado cobrará en todos los casos al
Fondo los subsidios previstos en la ley N.o 10.004, de 28 de febrero de
1941 o la presente, debiendo la Comisión Honoraria Tripartita hacer las
gestiones correspondientes a los reintegros a que tuviere derecho ante
el Banco de Seguros del Estado.