CORTE ELECTORAL. ELECCIONES NACIONALES. GASTOS ELECCIONARIOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 18/10/1962
Publicación: 26/10/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 860

Artículo 3

   Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 
25 % (veinticinco por ciento) de los Fondos respectivos será entregado 
directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los 
partidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas, y 
el 75 % (setenta y cinco por ciento) restante, por intermedio de las 
Juntas Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas 
de votación.
   Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan 
registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a 
Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental, 
cobrarán el 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren
de acuerdo con la presente ley.
   Asimismo, las autoridades nacionales de los partidos o grupos 
comprendidos en el inciso 1° de este artículo, podrán hacer efectivo el 
cobro del 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren 
de acuerdo con la presente ley, siempre que la mayoría de los 
legisladores que integren el partido o grupo que haya registrado listas 
de candidatos a Senadores, así lo decida, comunicándolo por escrito a la 
Corte Electoral dentro de los 5 (cinco) días siguientes al vencimiento 
del plazo para la inscripción de listas.
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