Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el
25 % (veinticinco por ciento) de los Fondos respectivos será entregado
directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los
partidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas, y
el 75 % (setenta y cinco por ciento) restante, por intermedio de las
Juntas Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas
de votación.
Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan
registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a
Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental,
cobrarán el 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren
de acuerdo con la presente ley.
Asimismo, las autoridades nacionales de los partidos o grupos
comprendidos en el inciso 1° de este artículo, podrán hacer efectivo el
cobro del 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren
de acuerdo con la presente ley, siempre que la mayoría de los
legisladores que integren el partido o grupo que haya registrado listas
de candidatos a Senadores, así lo decida, comunicándolo por escrito a la
Corte Electoral dentro de los 5 (cinco) días siguientes al vencimiento
del plazo para la inscripción de listas.