CORTE ELECTORAL. ELECCIONES NACIONALES. GASTOS ELECCIONARIOS DE LOS PARTIDOS POLITICOS




Promulgación: 18/10/1962
Publicación: 26/10/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 860

Artículo 1

   Para la elección del 25 de noviembre de 1962, el Fondo a que se 
refiere el artículo 1° de la ley N° 12.145, de 19 de octubre de 1954,
será de $ 20.000.000.00 (veinte millones de pesos).

Artículo 2

   La distribución de estos Fondos será realizada en proporción al número
de votos obtenidos por las listas de candidatos a Senadores.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.

Artículo 3

   Realizada la distribución establecida por el artículo anterior, el 
25 % (veinticinco por ciento) de los Fondos respectivos será entregado 
directamente por la Corte Electoral a las autoridades nacionales de los 
partidos o grupos que hubieren prestigiado las correspondientes listas, y 
el 75 % (setenta y cinco por ciento) restante, por intermedio de las 
Juntas Electorales, a las autoridades que hubieren registrado las hojas 
de votación.
   Las autoridades nacionales de los partidos políticos que hayan 
registrado hojas de votación con una sola lista de candidatos a 
Representantes Nacionales para cada circunscripción departamental, 
cobrarán el 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren
de acuerdo con la presente ley.
   Asimismo, las autoridades nacionales de los partidos o grupos 
comprendidos en el inciso 1° de este artículo, podrán hacer efectivo el 
cobro del 100 % (cien por ciento) de los fondos que les correspondieren 
de acuerdo con la presente ley, siempre que la mayoría de los 
legisladores que integren el partido o grupo que haya registrado listas 
de candidatos a Senadores, así lo decida, comunicándolo por escrito a la 
Corte Electoral dentro de los 5 (cinco) días siguientes al vencimiento 
del plazo para la inscripción de listas.

Artículo 4

   Las autoridades nacionales de los partidos o grupos que prestigien 
listas de Senadores comunicarán a la Corte Electoral, dentro de los 15 
(quince) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la
persona o personas encargadas de hacer efectivos los créditos que 
correspondieren.
   Igual comunicación se realizará con relación al porcentaje, que se 
liquidará por intermedio de las Juntas Electorales, en el momento de 
procederse al registro de las hojas de votación.
   La falta de cumplimiento de estos requisitos se entenderá como 
renuncia a esta contribución.

Artículo 5

   Declárase aplicables a este caso los artículos 2° y 3° de la ley N° 
12.145, de 19 de octubre de 1954.

Artículo 6

   La presente erogación será atendida por Rentas Generales.

Artículo 7

   Los ciudadanos que cumplan tareas como Miembros o Actuarios en las 
Comisiones Receptoras que funcionen el 25 de noviembre de 1962, tendrán 
dos días de asueto, que les serán concedidos por las oficinas o 
dependencias del Estado, o por las Empresas o patronos particulares de 
que dependan.
   En este último caso, tendrán también derecho a percibir su jornal.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

HARRISON - EDUARDO A. PONS - JUAN EDUARDO AZZINI
Ayuda