Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de
retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere el
treinta y cinco por ciento (35 %) de los sueldos, jornales o pasividades
gravadas, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento
correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a
constituir el treinta y cinco por ciento (35 %) de los ingresos
afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará
definitivamente fijado en el treinta y cinco por ciento, (35 %) y se
cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.