Autorízase al Consejo Central de Asignaciones Familiares a otorgar
préstamos hipotecarios a sus funcionarios y ex-funcionarios para
adquisición, edificación, reparación y ampliación de fincas destinadas a
viviendas de carácter permanente, de los prestatarios o sus
causahabientes, o a la cancelación de gravámenes constituídos sobre
dichos inmuebles.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares podrá disponer para
destinarlo a los fines de la presente ley hasta el treinta por ciento
(30 %) de su superávit anual líquido y por una sola vez, de una
contribución de seis millones de pesos que se tomarán, en la forma que
reglamente el Poder Ejecutivo, de los excedentes acumulados por las Cajas
de Asignaciones Familiares hasta la fecha de la entrada en vigencia de la
presente ley y que no tengan afectación permanente.
Serán beneficiarios de los referidos préstamos: a) Los funcionarios
del Consejo Central de Asignaciones Familiares y de las Cajas de
Asignaciones Familiares, con una antigüedad en dichos Organismos no
inferior a cinco años y un mínimo de diez años computables a los efectos
jubilatorios: b) Los ex-funcionarios de los expresados Organismos que
habiendo prestado servicios en los mismos durante cinco años o más, hayan
cesado por jubilación o renuncia, debiendo, en este último caso, ocupar
cargos remunerados en la Administración Pública, y computar no menos de
diez años a los efectos jubilatorios. c) El cónyuge o descendientes, en
ese orden, de funcionarios del Consejo Central o Cajas de Asignaciones
fallecidos siempre que tengan derecho a pensión del causante y que éste
no hubiera hecho uso del préstamo, no obstante reunir en el momento de su
deceso las condiciones exigidas en los incisos a) y b). En el caso de
este inciso, la concesión del préstamo a un beneficiario, excluye a los
demás.
Los préstamos hipotecarios establecidos por la presente Ley, sólo se
otorgarán por una sola vez y cuando los inmuebles a que se refiere el
Art. 1°, constituyan la única propiedad del prestatario en el
Departamento.
El monto del préstamo, que no podrá exceder de ciento cincuenta mil
pesos ($ 150.000.00), para adquisición, reparación y ampliación de fincas
y cancelación de gravámenes, y de doscientos mil pesos ($ 200.000.00),
para construcción, estará en relación con el sueldo de actividad o
pasividad del prestatario, acumulándose en el primer caso las
retribuciones y compensaciones computables a los efectos jubilatorios. El
interés será del tres por ciento (3 %), su plazo máximo de 30 años y las
demás condiciones del préstamo serán fijadas por el Consejo Central de
Asignaciones Familiares. La cuota que se retendrá por concepto de interés
y amortización, más la adicional por seguro de vida y garantía, no
excederá del cuarenta por ciento (40 %), de la retribución nominal
total de actividad o pasividad percibida mensualmente por el prestatario,
pudiendo elevarse al sesenta por ciento (60 %), cuando éste cuente con
otros ingresos que superen el setenta y cinco por ciento (75 %) de dicho
cuota. Regirá para la amortización del préstamo y pago del interés, el
sistema de cuota móvil. En consecuencia los aumentos nominales que
experimenten los ingresos gravados con el servicio de deuda, se afectarán
en un porcentaje igual al que se estableció en el momento de la
escrituración respectiva. La institución prestamista ajustará el importe
de la cuota en cada ocasión en que se produzcan aquellos aumentos. En el
caso en que después de efectuada la operación hipotecaria o ampliaciones
del préstamo con destino a obra nueva, se realicen obras de
pavimentación, saneamiento, o instalaciones sanitarias domiciliarias,
la Caja acordará una ampliación del crédito, agregando al monto de la
deuda, el de la cantidad necesaria para el pago de esas obras
complementarias; a tales efectos podrán elevarse los límites establecidos
para las cuotas al cincuenta por ciento (50 %) y al sesenta y cinco por
ciento (65 %) respectivamente.
Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, cuando la cuota de
retención establecida en la escritura de préstamo o ampliación, supere el
treinta y cinco por ciento (35 %) de los sueldos, jornales o pasividades
gravadas, los aumentos que éstos experimenten, no determinarán un aumento
correlativo de aquella cuota, hasta que el monto de la misma llegue a
constituir el treinta y cinco por ciento (35 %) de los ingresos
afectados. A partir de ese momento, el porcentaje de retención quedará
definitivamente fijado en el treinta y cinco por ciento, (35 %) y se
cumplirá estrictamente lo dispuesto en el artículo anterior.
Los prestatarios que pasaren a prestar servicios fuera del Consejo
Central, o de las Cajas de Compensaciones, o se jubilaren, sufrirán en
sus sueldos, en las condiciones establecidas en los artículos anteriores,
los descuentos necesarios para el servicio de la amortización e intereses
fijados, los que serán retenidos por las empresas u oficinas encargadas
de abonar dichos sueldos o pasividades cualquiera sea el porcentaje que
ello represente de la nueva remuneración, entregándolo al Consejo Central
dentro de los cinco días del respectivo pago.
Fallecido un prestatario de finca gravada a favor del Consejo Central
de Asignaciones Familiares, de acuerdo con la presente Ley, los herederos
a que se refiere el Art. 3., Inc. c), así como también los otros
herederos o legatarios no comprendidos en aquella enumeración, pero que
hubiesen convivido con aquél desde un año antes de su fallecimiento,
deberán continuar abonando la cuota correspondiente. Si sucedieren al
prestatario, herederos o legatarios que no se encontraren en las
condiciones a que se refiere el inciso anterior, el Consejo Central
exigirá la inmediata cancelación del préstamo, y, en defecto de ésta,
procederá a la ejecución del bien.
El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá tomar la
administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario acordado con
arreglo a esta Ley, en los siguientes casos: a) Cuando la finca no fuere
habitada totalmente por el prestatario o sus parientes en los casos
previstos en el Art. 3°, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inc. e) del
presente artículo; b) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos
de los grados indicados en el Art. 3°; dejaren de cumplir, durante seis
meses, el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario;
c) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no
comprendidos en la enumeración del Art. 3°, que hubieren convivido
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en
el atraso previsto en el inciso anterior; d) Cuando el beneficiario del
préstamo dejare de ser funcionario del Consejo Central o de las Cajas de
Asignaciones Familiares, sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir
la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses; e) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por prescripción
médica, ratificada por el servicio respectivo del Consejo Central de
Asignaciones Familiares; f) Cuando por disposición del Consejo Central de
Asignaciones Familiares se disponga el traslado del funcionario
prestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada por sus
parientes en los grados previstos en el Art. 3°. En todos los casos en
que, de conformidad con los principios precedentes, el Consejo se haga
cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex-funcionarios jubilados. Será de aplicación en los casos a que se
refiere este artículo, lo dispuesto por el Art. 74 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay. El excedente que pudiere resultar se
entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca. Si
la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del Art.
3°, el interés de la operación será elevado automáticamente al doce por
ciento (12 %) anual en tanto subsista esa situación y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos del Consejo Central de
Asignaciones Familiares.
Hasta tanto la deuda no se halle reducida al cincuenta por ciento
(50 %) de su monto, las fincas hipotecadas a favor del Consejo Central de
Asignaciones Familiares no podrán ser gravadas ni enajenadas a título
oneroso o gratuito. En tanto los inmuebles no sean susceptibles de
enajenación de acuerdo con el apartado precedente, sólo podrán ser
ejecutados para satisfacción del crédito del Consejo Central de Asignaciones Familiares o de impuestos o tasas nacionales o municipales.
En la ejecución del Consejo Central de Asignaciones Familiares se
procederá de acuerdo con lo preceptuado por los Arts. 80 a 89 de la Carta
Orgánica del Banco Hipotecario. En todo caso de enajenación de la finca
gravada deberá cancelarse el crédito de la Caja de Asignaciones
Familiares en el orden que corresponda hasta la concurrencia del precio
del inmueble.
Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en
condominio, a los prestatarios casados entre sí y los descuentos de los
sueldos o pasividades serán proporcionales a las partes que los
propietarios tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el
servicio de la cuota, la divisibilidad de la hipoteca. En el caso de que
un condómino no abone la cuota fijada, el Consejo Central de Asignaciones
Familiares podrá siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la
devolución de toda la deuda. La limitación establecida debe entenderse
sin perjuicio de lo dispuesto por la ley No. 10.751, de 25 de junio de
1946, sobre propiedad por pisos o departamentos.
El Consejo podrá conceder un préstamo adicional por el monto total de
los gastos de tasación, planos, impuestos y gastos de escrituración. Este
préstamo será reintegrado en sesenta cuotas mensuales, iguales y
consecutivas, cuyo monto quedará fuera de la limitación impuesta por el
Art. 4° de la presente Ley.
Las viviendas que se adquieran de acuerdo con esta Ley, quedarán
comprendidas en lo dispuesto por el Art. 7°, Inc. B) de la Ley No.
11.921, de 24 de marzo de 1953.
En caso de infracción a lo dispuesto por esta ley, que no tuviera otra
sanción prevista en ella, el Consejo Central de Asignaciones Familiares
podrá cancelar la operación y exigir el reintegro total del préstamo.
Las propiedades gravadas con hipoteca como garantía del préstamo
otorgado para su construcción al amparo de esta Ley, estarán exentas del
pago de los adicionales al impuesto de Contribución Inmobiliaria hasta
el año 1972, inclusive.