CONSEJO CENTRAL DE ASIGNACIONES FAMILIARES. PRESTAMOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDAS




Promulgación: 31/10/1962
Publicación: 13/11/1962
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1962
  •    Página: 895
Referencias a toda la norma

Artículo 9

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares deberá tomar la 
administración del inmueble objeto del préstamo hipotecario acordado con 
arreglo a esta Ley, en los siguientes casos: a) Cuando la finca no fuere 
habitada totalmente por el prestatario o sus parientes en los casos 
previstos en el Art. 3°, sin perjuicio de lo dispuesto en el Inc. e) del
presente artículo; b) Si hubiere fallecido el causante, y sus herederos 
de los grados indicados en el Art. 3°; dejaren de cumplir, durante seis 
meses, el servicio de amortización e intereses del préstamo hipotecario; 
c) Siempre que al prestatario sucedieren herederos o legatarios no 
comprendidos en la enumeración del Art. 3°, que hubieren convivido 
con aquél desde un año antes de su fallecimiento, cuando incurrieren en 
el atraso previsto en el inciso anterior; d) Cuando el beneficiario del 
préstamo dejare de ser funcionario del Consejo Central o de las Cajas de 
Asignaciones Familiares, sin acogerse a la jubilación, y omitiere servir 
la cuota mensual del préstamo durante un lapso de tres meses; e) Si el prestatario debiera abandonar la habitación de la finca por prescripción 
médica, ratificada por el servicio respectivo del Consejo Central de 
Asignaciones Familiares; f) Cuando por disposición del Consejo Central de
Asignaciones Familiares se disponga el traslado del funcionario 
prestatario a otra localidad y la finca no continúe ocupada por sus 
parientes en los grados previstos en el Art. 3°. En todos los casos en 
que, de conformidad con los principios precedentes, el Consejo se haga 
cargo de la administración de un inmueble, procederá a licitar su arrendamiento, otorgando preferencia a los funcionarios o a los ex-funcionarios jubilados. Será de aplicación en los casos a que se
refiere este artículo, lo dispuesto por el Art. 74 de la Carta Orgánica
del Banco Hipotecario del Uruguay. El excedente que pudiere resultar se
entregará al prestatario o a sus sucesores en el dominio de la finca. Si
la finca a la cual se destina este préstamo no fuere ocupada por el 
prestatario o sus familiares determinados en el apartado final del Art.
3°, el interés de la operación será elevado automáticamente al doce por
ciento (12 %) anual en tanto subsista esa situación y el excedente que
pudiere resultar se verterá en los fondos del Consejo Central de 
Asignaciones Familiares.
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