Fíjase en $ 240.000.0.00.00 (doscientos cuarenta millones de pesos)
el límite del crédito en cuenta corriente que el Poder Ejecutivo tiene en
el Banco de la República Oriental del Uruguay, de acuerdo a lo dispuesto
en el art. 19 de la ley N° 13.087 de 6 de setiembre de 1962.
De ese importe podrán ser utilizados hasta pesos 220.000.000.00
(doscientos veinte millones de pesos) para el cumplimiento estricto de
las obligaciones presupuestales y hasta $ 20.000.000.00 (veinte millones
de pesos) para adelantos para obligaciones a cargo del Tesoro de Obras
Públicas y Fondo de Detracciones y Recargos.
Facúltase al Banco de la República Oriental del Uruguay a extender hasta la suma de $ 28.000.000.00 (veintiocho millones de pesos) el monto del préstamo anual en cuenta corriente acordado por la ley N° 12.043 de
28 de noviembre de 1953 al Gobierno Departamental de Montevideo, conforme
a lo dispuesto por el numeral 6° del art. 19 de la ley No 9.515 de 28 de
octubre de 1935, quedando autorizado el Consejo Departamental a girar
contra esa cuenta hasta dicho límite.