Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los
créditos a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros
de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la
República según lo establecido por el artículo 2°. El Departamento de
Emisión mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización más amplios
para controlar el cumplimiento de las normas, por parte de los bancos
privados, cajas populares y sociedades financieras, de la presente ley,
y de las disposiciones que dicte el Departamento de Emisión, en virtud de
lo establecido en los artículos anteriores. Las infracciones a las
disposiciones de esta ley y sus reglamentos serán sancionadas, previo
sumario, por el Departamento de Emisión del Banco de la República con
multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil
pesos) quedando además facultado dicho Departamento para proponer al Poder
Ejecutivo suspender o anular la autorización de funcionamiento de la
institución infractora. Toda resolución sancionatoria que se adopte será
publicada, a costa de los infractores, en dos de los diarios de mayor
circulación.