REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PARA PRODUCTORES AGROPECUARIOS E INDUSTRIALES




Promulgación: 04/07/1963
Publicación: 22/07/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 435
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Banco de la República concederá créditos a un interés no superior al
8% (ocho por ciento) a todo productor agropecuario o industrial que haya
contraído ante la banca oficial o privada, cajas populares y sociedades 
financieras, deudas vinculadas con el giro normal de sus negocios y cuyo 
pago en las circunstancias actuales supusiera una real descapitalización. 
Sólo se podrán tener en cuenta las deudas vencidas o a vencer dentro de 
los próximos 180 días, siempre que hayan sido contraídas antes del 19 de 
abril de 1963.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 26/07/1963.
Ver en esta norma, artículos: 2 y 4.

Artículo 2

   Para conceder los créditos a que se refiere el artículo anterior, 
deberá el interesado presentarse ante el Banco de la República con un 
estado de situación y un detalle de todas sus deudas, especificando las 
que mantenga con la banca oficial o privada, cajas populares y sociedades 
financieras. El Banco examinará la situación planteada y dentro de los 60 
días de presentada la solicitud, deberá determinar si el deudor se 
encuentra en la situación prevista en el artículo 1° en cuyo caso 
concederá el préstamo y fijará el plazo y forma de amortización del mismo. 
El plazo no podrá exceder de 5 años. El préstamo comprenderá la deuda o 
deudas, más la totalidad de sus intereses incluso los de mora, las 
comisiones y tributos judiciales producidos hasta la fecha de concesión 
del préstamo. Asimismo comprenderá los costos producidos hasta el 15 
de mayo de 1963. Los tributos y los costos referidos serán de cargo de la 
institución acreedora, la que para abonarlos, podrá girar por los 
respectivos importes contra la cuenta mencionada en el inciso final de 
este artículo. Para estos créditos no regirá el tope establecido por el 
artículo 24 de la ley N° 9.808, de 2 de enero de 1939. El importe total 
del préstamo será depositado en una cuenta especial que se abrirá para 
cada institución acreedora en el Banco de la República, pudiendo operarse 
su retiro total o parcial, de conformidad con lo establecido en el 
artículo 6°. El depósito en la referida cuenta determinará la 
cancelación de la obligación del deudor frente a la institución acreedora.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5 y 6.

Artículo 3

   El Banco de la República podrá exigir el mantenimiento para la nueva 
operación de todas las garantías reales que tuviese la deuda o deudas 
originales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 4.

Artículo 4

   El Departamento de Emisión del Banco de la República redescontará al 
Departamento Bancario los documentos extendidos de conformidad con lo 
establecido en los artículos anteriores, cualquiera fuere el plazo de los 
mismos. Los billetes que se emitan por este concepto serán retirados de 
la circulación a medida que se amorticen los documentos redescontados.


Artículo 5

   El importe que se acredite a las instituciones acreedoras, en virtud
de lo establecido por el artículo 2° de esta ley, sólo podrá ser colocado
en préstamos dentro de las líneas de crédito agrario o industrial que fije
el Departamento de Emisión del Banco de la República para asegurar su
inversión con fines reproductivos. Quienes reciban estos créditos no
pagarán por ello más del 14% (catorce por ciento) anual, incluido en este
porcentaje todo interés, comisión, o gastos a cualquier título,
establecidos por el prestamista.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Las instituciones acreedoras a medida que vayan concediendo los 
créditos a que se refiere el artículo anterior, podrán efectuar retiros
de la cuenta especial abierta para cada una de ellas en el Banco de la
República según lo establecido por el artículo 2°. El Departamento de
Emisión mantendrá en todo tiempo los poderes de fiscalización más amplios 
para controlar el cumplimiento de las normas, por parte de los bancos 
privados, cajas populares y sociedades financieras, de la presente ley,
y de las disposiciones que dicte el Departamento de Emisión, en virtud de
lo establecido en los artículos anteriores. Las infracciones a las 
disposiciones de esta ley y sus reglamentos serán sancionadas, previo 
sumario, por el Departamento de Emisión del Banco de la República con 
multas de $ 2.000.00 (dos mil pesos) a $ 200.000.00 (doscientos mil 
pesos) quedando además facultado dicho Departamento para proponer al Poder 
Ejecutivo suspender o anular la autorización de funcionamiento de la 
institución infractora. Toda resolución sancionatoria que se adopte será 
publicada, a costa de los infractores, en dos de los diarios de mayor 
circulación.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - SALVADOR FERRER SERRA - WALTER SANTORO - LUIS M. DE POSADAS MONTERO
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