El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará
ante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una
vez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá
de inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran
tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de
la correspondiente Oficina por el Magistrado que entienda en el juicio,
decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y
demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio.
A los abogados y procuradores fiscales se les liquidarán y pagarán los
porcentajes a que tendrían derecho por todas las gestiones de cobro
iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley
que fueran regularizadas al amparo de la misma.
Esta erogación se imputará al producido de la recaudación.