Los deudores morosos de impuestos, tasas y contribuciones nacionales,
así como de aportaciones jubilatorias y de asignaciones familiares,
devengados con anterioridad al 31 de enero de 1963 que hubieren hecho o
que hagan efectivo en el período comprendido entre el 16 de mayo de 1963
y el 31 de julio de 1963, la consignación o el pago total o parcial de su
deuda quedarán exonerados de los recargos, intereses y multas que
pudieran corresponderles por las cantidades efectivamente vertidas en ese
período.
No regirán estos beneficios en los casos de defraudación de impuestos
declarada por acto administrativo definitivo, entendiéndose por
defraudación a los efectos de la aplicación de la presente ley, los
hechos previstos por el inciso 3°, del artículo 375, de la ley N° 12.804,
de 30 de noviembre de 1960. No se presumirá, sin embargo, la intención de
defraudar en los casos comprendidos en el inciso F) del mencionado inciso
3°, del artículo 375. Quedan sin efecto las denuncias ya efectuadas,
siempre que no hubiera acto administrativo definitivo declarando la
existencia de defraudación.
El pago de los tributos a que se refiere el artículo anterior se hará
ante la respectiva Oficina recaudadora o ante quien ella disponga y una
vez verificado el cobro de la totalidad de la deuda, la Oficina dispondrá
de inmediato la clausura de los procedimientos. Si los mismos estuvieran
tramitándose en vía judicial, la clausura será dispuesta a solicitud de
la correspondiente Oficina por el Magistrado que entienda en el juicio,
decidiendo al mismo tiempo el cese y levantamiento de los embargos y
demás medidas precautorias decretadas. Los tributos causados en el juicio se considerarán de oficio.
A los abogados y procuradores fiscales se les liquidarán y pagarán los
porcentajes a que tendrían derecho por todas las gestiones de cobro
iniciadas por ellos con anterioridad a la promulgación de la presente ley
que fueran regularizadas al amparo de la misma.
Esta erogación se imputará al producido de la recaudación.
La bonificación se aplicará por impuesto, independientemente de la
situación que en la misma u otra oficina recaudadora pueda tener el
contribuyente con respecto a otros impuestos.
La bonificación no se aplicará a aquellos contribuyentes morosos y a
los que ya se encuentran acogidos a un régimen de facilidades.
Tampoco alcanzará a los pagos que por concepto de impuestos efectúen
los agentes de retención en su condición de tales.
Cuando se practique una reliquidación por el propio contribuyente o
por la administración, de la que surja un aumento superior al 20 %
(veinte por ciento), con respecto al impuesto abonado con bonificación,
el contribuyente deberá reintegrar el monto de la exoneración de la que
se hubiere beneficiado.
Extiéndese los beneficios establecidos en el artículo 1° de la
presente ley, a los deudores morosos en el pago de aportes al Fondo de Recursos de la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC), y demás instituciones de Previsión Social, financiadas por aportes patronales y obreros. Estos beneficios alcanzarán a las deudas devengadas hasta el 1.o de junio de 1963.
Elévase al 2% (dos por ciento) el recargo del 1 % (uno por ciento) por
mora en el pago de aportes y, de multas establecido en el artículo 22, de
la ley número 12.839, de 22 de diciembre de 1960, no siendo el recargo,
capitalizable.
Toda gestión de pago que se efectúe por concepto de obra, trabajos o
servicios contratados por dependencias del Poder Ejecutivo, Servicios
Descentralizados, Entes Autónomos y Gobiernos Departamentales, deberá ser precedida por la presentación de certificados expedidos por la Caja de
Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, Caja de Asignaciones
Familiares correspondientes y la Comisión Honoraria de Asistencia Médica y Subsidio por Enfermedad para el Personal de la Construcción (CHAMSEC),
donde se haga constar que el titular se encuentra al día en el pago de
los aportes a dichas instituciones. Tales certificados tendrán una validez de 90 días a contar de la fecha de su expedición.
A los contribuyentes del impuesto de Patentes de Giro que hayan
incurrido en la infracción prevista en los artículos 83, de la ley N°
11.924, de 27 de marzo de 1953, y 121, inciso 4° de la ley N° 12.804, de
30 de noviembre de 1960, se le aplicará como sanción una multa
equivalente al impuesto que se pretendió defraudar, siempre que se trate de infractores primarios, y que a su vez, el impuesto que les corresponda
abonar no sobrepase la cantidad de $ 2.000.00 (dos mil pesos).
Inclúyense a los inspectores fiscales entre los funcionarios a los que
debe liquidarse los porcentajes a que se refiere el artículo 2° de la ley
N° 13.123, de 4 de abril de 1963.
Se requerirá en este caso que se haya dado trámite a la denuncia y
efectuado la liquidación de la multa por la sección respectiva, antes del
4 de abril de 1963.
Las sumas que por aplicación del decreto de 17 de enero de 1963, sobre
el subsidio al turista, deban reintegrarse a los establecimientos
hoteleros se imputarán al pago de impuestos, tasas, contribuciones, y
aportes a las Cajas de Jubilaciones y o Asignaciones Familiares,
devengados o a devengarse, hasta la cancelación total de sus adeudos.
En el caso de que se imputen sumas al pago de los aportes de las Cajas
de Jubilaciones y/o Asignaciones Familiares, el Estado deberá reintegrar
estas sumas a los Organismos respectivos.
Cuando se imputen a deudas anteriores al 31 de enero de 1963, quedarán
éstas exoneradas de multas, recargos e intereses.
La referida imputación se efectuará previo contralor y liquidación de
las cuentas por la Inspección General de Hacienda, conforme a lo
establecido en el artículo 4° del decreto.
Declárase que el artículo 9° de la ley número 13.032, de 7 de
diciembre de 1961, que sustituye el Título VII, de la ley N° 12.804, no privó a las industrias nacionales de la exoneración establecida por la ley N.o 9.498, de 14 de agosto de 1935, y que por lo tanto, durante el plazo legal que les faltaba para extinguirse la exoneración de patente de giro, se entenderá que gozan de la exoneración del impuesto establecido en el título sustitutivo.