A los contribuyentes del impuesto de Patentes de Giro que hayan
incurrido en la infracción prevista en los artículos 83, de la ley N°
11.924, de 27 de marzo de 1953, y 121, inciso 4° de la ley N° 12.804, de
30 de noviembre de 1960, se le aplicará como sanción una multa
equivalente al impuesto que se pretendió defraudar, siempre que se trate de infractores primarios, y que a su vez, el impuesto que les corresponda
abonar no sobrepase la cantidad de $ 2.000.00 (dos mil pesos).