Las modificaciones previstas por la presente ley no comprenden las
situaciones establecidas en los artículos 390, 391, 393 y 395 de la ley
N° 13.032.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.
A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 de las
Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea
(Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), se les computarán dos años en los
grados de Alferez, Teniente 2° y Teniente 1° respectivamente.
Segunda.
A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 del
Cuerpo General, cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, Cuerpo
de Aprovisionamiento y Administración de la Marina que no hayan sido
comprendidos en el artículo 3° de la ley N° 12.990, se les computarán tres
años en los grados de Guardia Marina y de Alférez de Navío
respectivamente.
Tercera.
A los actuales Oficiales en Actividad al 19 de febrero de 19-63 de las
Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea
(Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), en los grados de Alferez a Teniente Coronel inclusive y sus equivalentes en la Marina -no
comprendidos por el artículo 3° de la ley N° 12.990, que hayan computado
más de los tiempos establecidos en las precedentes disposiciones
transitorias se les retrotraerá las fechas de ascenso en su actual grado
según el exceso de años pasados en la jerarquía, no pudiendo exceder esa
retroactividad a los dos años.
Cuarta.
Efectuadas las retroactividades a que se refieren las disposiciones
transitorias precedentes se harán los ascensos que correspondan en los
distintos grados sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad
computables en cada grado a los Oficiales que reúnan las demás condiciones
para el ascenso, podrá otorgarse más de un ascenso ni una retroactividad
superior a dos años en el nuevo grado.
Quinta.
Los oficiales comprendidos en las disposiciones transitorias
precedentes, producidas las retrotracciones de fechas de ascensos y los
ascensos que otorgue la presente ley, serán ubicados en los Escalafones
respectivos, manteniéndose las precedencias.
Sexta.
Los ascensos a conferirse por aplicación de las disposiciones
precedentes se efectuarán "Sin Sistema de Ascenso" quedando comprendidos,
los que excedan los efectivos, en la parte final del artículo 251 de la ley N° 10.757 y en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 10.808.
Séptima.
Los Oficiales que deban ser ascendidos por aplicación de las
disposiciones precedentes y no hayan realizado los cursos correspondientes
dispuestos por las leyes Orgánicas respectivas, cumplirán con esa
exigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la
misma, debiendo ser promovidos, previa aprobación de aquéllos, en las
fechas que correspondan.
Octava.
Los organismos calificadores formularán las listas de ascenso
respectivas reconsiderando las calificaciones de grado que surgen de las
modificaciones expresadas en la presente ley.
Novena.
Los ascensos y retrotracciones que produzca la presente ley no dan
derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos,
compensaciones, ni por ningún otro concepto, con anterioridad al 19 de
febrero de 1963.
Décima.
El Poder Ejecutivo presentará dentro de los 90 días de promulgada esta
ley un proyecto de ley General de las Fuerzas Armadas.