MODIFICACIONES A LAS LEYES ORGANICAS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA ARMADA NACIONAL. FUNCIONARIOS MILITARES




Promulgación: 09/07/1963
Publicación: 17/07/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 450
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   (*)


(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.757 de 27/07/1946 artículo 
1.

Artículo 2

   Deróganse el Capítulo V del Título II y el Capítulo III del Título V de
la Ley Orgánica Militar N° 10.050, referentes a la Organización de las 
Regiones Militares y de los Servicios.
   El Poder Ejecutivo reglamentará las organizaciones de acuerdo a las
nuevas necesidades del Ejército y a los Reglamentos Tácticos y Técnicos
que rijan la materia.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las Reglamentaciones a que se refieren los artículos 1° y 2° se
establecerán también la clasificación de cargos no previstos en el
artículo 214 de la ley número 10.757.


Artículo 4

   Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 214 de la ley N° 10.757,
en los Departamentos geográficos de la República donde no haya lugar a
designar una autoridad mayor a la de Teniente Coronel por aplicación de la
citada disposición, se podrá designar a un Oficial hasta del grado de
Coronel.

Artículo 5

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 artículos 
9 y 10.

Artículo 6

   Modifícase el artículo 261 de la ley número 10.757, en cuanto al tiempo
de antigüedad computable para el ascenso del Teniente 2° que quedará
reducido a dos años.
   Esta modificación no alcanza a los Servicios Auxiliares que continuarán
rigiéndose por lo dispuesto en el artículo 1.o de la ley N° 12.185.


Artículo 7

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.050 de 18/09/1941 artículo 
282 Derogada/o.

Artículo 8

   Derógase el inciso final del artículo 57 de la ley N° 10.808 (*)

(*)Notas:
Además, este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 10.808 de 16/10/1946 
artículo 83.

Artículo 9

   Derógase del artículo 12 de la ley N° 12.070 reformado por la ley N°
12.275, el párrafo final que dice: "Al grado de Coronel, por aplicación de la norma no podrán ascender más de dos Tenientes Coroneles por año".


Artículo 10

   Derógase el artículo 333 de la ley número 10.757 y fíjase en catorce el
efectivo del grado de General.



(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 11

   El aumento en el grado de General dispuesto por el artículo anterior,
se hará efectivo a partir del 1° de febrero de 1964.
   A fin de asegurar los ascensos los ascensos mínimos de dos Generales
por año, el Poder Ejecutivo procederá a pasar a la situación de retiro, en
caso de no existir vacantes, a los dos Generales más antiguos. El orden de
adjudicación de todas las vacantes se efectuará la mitad por Concurso y la
mitad por Selección.
Referencias al artículo

Artículo 12

   Modifícase el artículo 9° de la ley número 12.070, fijando, a partir
del 1° de febrero de 1964, en tres el efectivo del grado de Brigadier.
   El orden de adjudicación de todas las vacantes, se efectuará la mitad
por el sistema de Concurso y la mitad por Selección.
   El aumento, en el efectivo del grado de Brigadier, dispuesto por este
artículo, será llenado en el año 1964. Sin perjuicio de lo precedentemente
establecido y a fin de llenar los ascensos del ciclo normal determinados
en el artículo 11 de la ley N° 12.275, el Poder Ejecutivo procederá a 
pasar a retiro, cada dos años, en caso de no existir vacantes, al
Brigadier más antiguo.

Artículo 13

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 12.185 de 15/02/1955 artículo 
7.

Artículo 14

   Derógase el parágrafo C) del apartado XII de las Disposiciones 
concernientes a la formación del Cuerpo Técnico de Oficiales de
Armamentos y Explosivos referido en el inciso final del artículo 7° del 
decreto ley número 10.131.



Artículo 15

   Derógase el parágrafo C) del artículo 11 de la ley N° 10.568.

Artículo 16

   Modífícanse los parágrafos B) de los artículos 14 y 16 de la ley N° 
10.568, estableciéndose que la exigencia de adquisición del título 
universitario en propiedad, será al entrar en el tercer año de antigüedad 
como Mayor.

Artículo 17

   Las modificaciones previstas por la presente ley no comprenden las 
situaciones establecidas en los artículos 390, 391, 393 y 395 de la ley
N° 13.032.

                 DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

   A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 de las 
Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea 
(Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), se les computarán dos años en los 
grados de Alferez, Teniente 2° y Teniente 1° respectivamente.

Segunda.

   A los actuales Oficiales en Actividad al 1° de febrero de 1963 del 
Cuerpo General, cuerpo de Ingenieros de Máquinas y Electricidad, Cuerpo
de Aprovisionamiento y Administración de la Marina que no hayan sido 
comprendidos en el artículo 3° de la ley N° 12.990, se les computarán tres 
años en los grados de Guardia Marina y de Alférez de Navío 
respectivamente.

Tercera.

   A los actuales Oficiales en Actividad al 19 de febrero de 19-63 de las 
Armas Combatientes y Cuerpos Técnicos del Ejército y de la Fuerza Aérea 
(Escalafones "A" y "B", ley N° 12.070), en los grados de Alferez a Teniente Coronel inclusive y sus equivalentes en la Marina -no 
comprendidos por el artículo 3° de la ley N° 12.990, que hayan computado 
más de los tiempos establecidos en las precedentes disposiciones 
transitorias se les retrotraerá las fechas de ascenso en su actual grado 
según el exceso de años pasados en la jerarquía, no pudiendo exceder esa 
retroactividad a los dos años.

Cuarta.

   Efectuadas las retroactividades a que se refieren las disposiciones 
transitorias precedentes se harán los ascensos que correspondan en los 
distintos grados sobre la base de los tiempos mínimos de antigüedad 
computables en cada grado a los Oficiales que reúnan las demás condiciones 
para el ascenso, podrá otorgarse más de un ascenso ni una retroactividad 
superior a dos años en el nuevo grado.

Quinta.

   Los oficiales comprendidos en las disposiciones transitorias 
precedentes, producidas las retrotracciones de fechas de ascensos y los 
ascensos que otorgue la presente ley, serán ubicados en los Escalafones 
respectivos, manteniéndose las precedencias.

Sexta.

   Los ascensos a conferirse por aplicación de las disposiciones 
precedentes se efectuarán "Sin Sistema de Ascenso" quedando comprendidos, 
los que excedan los efectivos, en la parte final del artículo 251 de la ley N° 10.757 y en lo dispuesto en el artículo 57 de la ley N° 10.808.

Séptima.

   Los Oficiales que deban ser ascendidos por aplicación de las 
disposiciones precedentes y no hayan realizado los cursos correspondientes
dispuestos por las leyes Orgánicas respectivas, cumplirán con esa
exigencia dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de la 
misma, debiendo ser promovidos, previa aprobación de aquéllos, en las 
fechas que correspondan.

Octava.

   Los organismos calificadores formularán las listas de ascenso 
respectivas reconsiderando las calificaciones de grado que surgen de las
modificaciones expresadas en la presente ley.

Novena.

   Los ascensos y retrotracciones que produzca la presente ley no dan 
derecho a reparaciones por haberes devengados, diferencias de sueldos, 
compensaciones, ni por ningún otro concepto, con anterioridad al 19 de 
febrero de 1963.

Décima.

   El Poder Ejecutivo presentará dentro de los 90 días de promulgada esta 
ley un proyecto de ley General de las Fuerzas Armadas.

Artículo 18

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - MODESTO REBOLLO - LUIS M. DE POSADAS MONTERO
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