El servicio que crea la presente ley así como los que establecen los
artículos 4os. de las leyes números 12.544 y 12.756, de fechas 16 de octubre de 1958 y 11 de agosto de 1960 respectivamente, serán administrados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares con la intervención que corresponda de la Caja de Asignaciones Familiares respectiva. A dicho Consejo se le entregarán los recursos que establecen los artículos 15 y 16. Los fondos destinados a este servicio serán administrados con total independencia de los que corresponden a
los servicios establecidos por la ley N° 11.618 y sus modificativas y por
las leyes Nos. 12.157 y 12.572.