SEGURO POR DESOCUPACION. GRAMON SOCIEDAD ANONIMA




Promulgación: 09/07/1963
Publicación: 23/07/1963
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1963
  •    Página: 457
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El personal permanente de obreros y empleados del establecimiento 
molinero "Gramón S. A.", de la ciudad de San José, en situación de paro como consecuencia del cierre de esa empresa y mientras esté paralizada la actividad del mismo, tendrá derecho a percibir una compensación mensual limitada, equivalente al salario que corresponda a ciento cuarenta y cuatro horas.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3, 5, 6 y 7.

Artículo 2

   A los efectos del pago de la compensación establecida en el artículo
1° de esta ley, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo que para la 
categoría de cada trabajador se haya establecido en el gremio de que se trata, según los laudos o convenios colectivos vigentes o que puedan dictarse o celebrarse en lo sucesivo.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 3

   El personal eventual, que realizaba habitualmente tareas relacionadas con la actividad a que se refiere el artículo 1°, con dieciocho o más jornadas trabajadas, gozará de los beneficios establecidos por esta ley
en proporción al promedio de jornadas realizadas en los dieciocho meses
anteriores a la paralización. En este caso el subsidio no podrá ser
inferior a cuatrocientos pesos ($ 400.00) ni superior a quinientos pesos 
($ 500.00) mensuales.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 5.

Artículo 4

   La compensación estará limitada al 31 de diciembre de 1964 y tendrá 
retroactividad a la fecha del cierre de la empresa o sea el día 31 de 
enero de 1963.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 5 y 9.

Artículo 5

   Los obreros y empleados que a la fecha del cierre de la empresa hubieron configurado derecho a jubilación o subsidio por desocupación, de 
conformidad con el régimen de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio, deberán comparecer ante este Organismo formulando las solicitudes de los beneficios que les correspondan. Las pasividades serán servidas desde la fecha de la clausura a todos los solicitantes que se presenten hasta los treinta (30) días siguientes a la publicación de esta ley. Si la jubilación por despido o el subsidio por desocupación fuese inferior en su monto a la compensación que resulte de la aplicación de los artículos 1°, 2°, 3° y 4°, la Caja de Asignaciones Familiares de San José, servirá la cuota complementaria que corresponda para alcanzar dicho límite.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6.

Artículo 6

   Los obreros o empleados que obtuvieren una ocupación remunerada con 
retribución mensual por sueldo o salario igual o superior a la compensación establecida en el artículo 1°, dejarán de percibir los beneficios de la ley, en el tiempo en que la conserven. Si la
remuneración fuera inferior a la compensación, la Caja de Asignaciones
Familiares servirá la cuota complementaria, según la norma final del artículo 5°. Los empleados y obreros deberán denunciar esta situación a
la Caja de Asignaciones Familiares de San José dentro de un plazo de
treinta (30) días. La falta de cumplimiento de este requisito implicará
la pérdida compensación establecida en esta ley, desde el momento de
cometerse la infracción.

Artículo 7

   Los obreros y empleados en situación, jubilados por despido o por edad y servicios comprendidos en la actividad a que se refiere el artículo 1° deberán ser reincorporados en los mismos cargos y categorías que tenían el 1° de febrero de 1963 o en sus equivalentes, cualesquiera fuesen los patronos o denominación de la empresa que reanude dicha industrialización.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 8

   La empresa que realice las obras de reacondicionamiento de la planta
de molienda deberá requerir a la Caja de Asignaciones Familiares de San José el personal no especializado necesario, que será proporcionado por sorteo mensual, de la nómina de subsidistas. En los casos en que la retribución mensual por sueldo o salario resultare inferior a la compensación, la Caja liquidará y servirá las respectivas diferencias.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   Si la empresa "Gramón S. A." o cualquier otra firma que tomare a su cargo la explotación industrial que se efectuaba en la planta clausurada, así como la empresa o empresas que realicen la instalación de la nueva planta de molienda, prescindieran de los obreros y empleados amparados por esta ley (articulo 7° y 8°) excepto los casos de despido por notoria mala conducta deberán abonarles a cada uno de los desplazados una indemnización por despido de acuerdo con la ley número 10.489 de fecha 6 de junio de 1944, sin perjuicio de continuar gozando los beneficiarios de los derechos que les acuerda la presente ley, durante el lapso comprendido en el artículo 4°.

Artículo 10

   Los obreros y empleados que se reincorporen a la actividad al reanudarse la labor de molienda mantendrán el derecho a la antigüedad computando a los efectos jubilatorios el tiempo que hubieran permanecido en inactividad forzosa, tomándose al efecto veintidós jornadas con los salarios laudados por el Consejo de Salarios o por los convenios colectivos respectivos.
   La Caja de Asignaciones de San José, al proceder a la liquidación de este servicio, ajustará con la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la 
Industria y Comercio, las aportaciones que correspondan, que serán atendidas con cargo a los recursos organizados por esta ley.

Artículo 11

   La Caja de Asignaciones Familiares del Departamento de San José 
continuará el servicio de los beneficios establecidos por la ley N° 11.618 de 2 de octubre de 1950 y sus modificativas, al personal comprendido en esta ley, con cargo a los recursos que ella organiza.

Artículo 12

   Las compensaciones serán liquidadas por su íntegro en carácter de 
anticipo, a los empleados y obreros con derecho a jubilación o subsidio por desocupación a cargo de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y Comercio.
   Este Organismo deberá retener y verter en la Caja de Asignaciones 
Familiares de San José las sumas que correspondan por estos anticipos.

Artículo 13

   Las compensaciones establecidas por esta ley sólo podrán ser objeto de 
embargo, afectación o cesión en los casos y condiciones que la legislación vigente fija para los salarios.

Referencias al artículo

Artículo 14

   El servicio que crea la presente ley así como los que establecen los 
artículos 4os. de las leyes números 12.544 y 12.756, de fechas 16 de octubre de 1958 y 11 de agosto de 1960 respectivamente, serán administrados por el Consejo Central de Asignaciones Familiares con la intervención que corresponda de la Caja de Asignaciones Familiares respectiva. A dicho Consejo se le entregarán los recursos que establecen los artículos 15 y 16. Los fondos destinados a este servicio serán administrados con total independencia de los que corresponden a 
los servicios establecidos por la ley N° 11.618 y sus modificativas y por 
las leyes Nos. 12.157 y 12.572.

Artículo 15

   Auméntase a $ 0.75 (setenta y cinco centésimos), por cada bolsa de harina producida el impuesto creado por el artículo 12 de la ley N° 12.544, de 16 de octubre de 1958 y modificado por el artículo 12 de la ley N° 12.756, de 11 de agosto de 1960 para atender el pago de las compensaciones establecidas en las leyes números 12.544, 12.756, 13.060 y por esta ley. Este impuesto no podrá ser trasladado, siendo esta disposición de orden público.
   El importe de este gravamen será vertido mensualmente, dentro de los 
primeros 15 (quince) días de cada mes, en las Oficinas de la Dirección de Impuestos Internos. Las Oficinas Recaudadoras depositarán en el Banco de la República, dentro de los primeros 20 (veinte) días de cada mes, las sumas percibidas a la orden del Consejo Central, en una cuenta especial denominada el "Consejo Central de Asignaciones Familiares - Subsidios a los molineros", modificándose en lo pertinente lo dispuesto en los artículos 12 de las leyes Nos. 12.544 y 12.756.
   Las empresas deudoras que no cumplan puntualmente sus obligaciones dentro de los plazos conferidos, incurrirán en una multa de 1 % (uno por ciento) mensual sobre las sumas adeudadas. El monto total del impuesto a que se refiere el apartado primero, será distribuido por el Consejo Central en proporción a las obligaciones establecidas en las leyes Nos. 12.544, 12.756 y 13.060 y en la presente ley. Este impuesto cesará el 31 de diciembre de 1964.


(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.
Referencias al artículo

Artículo 16

   Establécese la fecha del 31 de diciembre de 1964 como término de los 
beneficios otorgados por las leyes Nos. 12.544, de 16 de octubre de 1958; 12.756, de 11 de agosto de 1960 y 13.060, de 17 de mayo de 1962.

Artículo 17

   El pago de los subsidios al personal de los molinos "San José S. A.", 
"Américo Caorsi S. A.", "Eduardo Dri" y "Gramón S. A." se hará exclusivamente con los recursos establecidos por el artículo 15 de la presente ley, sin afectarse o adelantarse, por concepto alguno los fondos de los otros servicios que administra el Consejo Central de Asignaciones Familiares.

Artículo 18

   El Consejo Central de Asignaciones Familiares, podrá contratar préstamos con instituciones públicas o privadas, con intereses no superiores al 6 % (seis por ciento) anual, a fin de atender el servicio inmediato de las compensaciones. 
   Estos préstamos sólo podrán afectar los recursos que se le otorgan por la presente ley.

Referencias al artículo

Artículo 19

   A los únicos efectos del contralor de la debida percepción del 
impuesto establecido en esta ley y su cumplimiento por parte de las empresas obligadas, los inspectores del Consejo Central de Asignaciones Familiares tendrán las mismas facultades de que se hallan investidos los inspectores de la Dirección General Impositiva.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Las violaciones a las disposiciones de la presente ley serán sancionadas con las penas establecidas en el artículo 16 de la ley N° 12.544.

Referencias al artículo

Artículo 21

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 22

   Comuníquese, etc.

FERNANDEZ CRESPO - WALTER SANTORO - JUAN E. PIVEL DEVOTO - LUIS M. DE POSADAS MONTERO
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